STSJ Andalucía 648/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:1348
Número de Recurso663/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución648/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 663/18 (

  1. Sentencia nº 648/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMAS SRAS /ILTMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 648/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en sus autos núm 779/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felisa contra la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Felisa con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con fecha 11/11/2011 celebró un contrato de trabajo temporal con la Consejería de Cultura de interinidad para vacante de la RPT, siendo el Código de puesto de trabajo el 1521310. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizado en forma legal. La categoría laboral de la trabajadora es la de Conserje, incluida en el Grupo de Clasif‌icación V, con centro de trabajo en el Museo Arqueológico de Córdoba y su salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.256,62 euros (Documentos núms. 1 a 4 del expediente administrativo).

SEGUNDO

La Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, aprobó e hizo pública la Resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

Con fecha 24/05/2017 por la Consejería demandada se acordó el preaviso de extinción de la relación laboral de la demandante (Documentos núms. 9, 10 y 11 del expediente administrativo).

Con efectos administrativos y económicos del día 30/06/2017 la trabajadora demandante fue cesada en su relación laboral por la cobertura de su plaza por D. Gustavo a quien le fue adjudicada la plaza en virtud de concurso de traslado de laborales convocado el 12 de julio de 2016 y cuya incorporación se produjo con fecha de 01/07/2017 (Documentos núms. 10 y 12del expediente administrativo que se dan por íntegramente reproducidos y Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada).

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Por Resolución de 22/11/2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral se registró y publicó Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 2 de noviembre de 2016, por el que se añade un apartado 7º al artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía :

"Único. Se modif‌ica la redacción del artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, al que se añade un apartado 7º del siguiente tenor literal:

"7.1. En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indef‌inido no f‌ijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla; todo ello, tras llevar a cabo en los concursos de traslados la reubicación del personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo que esté adscrito con carácter provisional a un puesto, sin destino def‌initivo, al que se aplicarán las mismas reglas establecidas en este apartado. El puesto de trabajo que se destine a la reubicación de dicho personal deberá cumplir simultáneamente los requisitos siguientes:

  1. Estar adscrito a la misma categoría profesional que el puesto de trabajo que venía desempeñando el personal indef‌inido no f‌ijo adjudicado en el concurso de traslados. b) Que se trate de puesto vacante no ocupado por personal con contrato de trabajo de carácter temporal, incluyendo las que queden vacantes como resultado del propio concurso o cualquier otro motivo durante el proceso. c) Que el puesto no tenga en la Relación de Puestos de Trabajo la consideración de a extinguir.

CUARTO

Ha sido agotada correctamente la Reclamación Administrativa previa a la vía judicial (Documentos núms. 5 y 6 del expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el cese de la actora el día 30 de junio de 2.017, por la cobertura de la plaza que ocupaba tras la resolución del concurso de traslado entre el personal laboral f‌ijo de la Junta de Andalucía.

Se denuncia en el recurso en primer lugar la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla este artículo y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio, 14 y 15 de julio y 14 de octubre de 2.014 y 4 de febrero de 2.016, pretendiendo que se declare que la relación que mantiene la actora con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, es una relación temporal y no una relación de trabajadora indef‌inida no f‌ija, y su cese por cobertura de la plaza es un cese procedente.

Como hemos declarado en sentencias anteriores, como la de fecha 4 de octubre de 2.018, dictada en el recurso 2936/17, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo

ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.", este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 octubre 2014 (RJ 2014\5239 ), citando la de 14 de julio de 2014 (RJ 2014, 4528) en la que declara que "el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los artículos 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril y artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre

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