STSJ Comunidad de Madrid 168/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:2363
Número de Recurso243/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución168/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0004565

Procedimiento Ordinario 243/2016

RECURSO 243/2016

SENTENCIA NÚMERO 168

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 243/2016, interpuesto por la mercantil DEVUELTA ASISTENCIA LEGAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. María de los Reyes Pinzas de Miguel, contra el Acuerdo de 21 de enero de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba def‌initivamente el Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación de dióxido de nitrógeno (Boletín Of‌icial del Ayuntamiento de Madrid núm. 7.583 de 25 de enero de 2016) . Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de 21 de enero de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba def‌initivamente el Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación de dióxido de nitrógeno (Boletín Of‌icial del Ayuntamiento de Madrid núm. 7.583 de 25 de enero de 2016).

La mercantil recurrente, tras señalar que la resolución impugnada acuerda una serie de medidas en función de los diversos escenarios de contaminación que puedan producir en las distintas zonas del municipio de Madrid y que dichas medidas, descritas en el punto Quinto del protocolo, pueden ser informativas de distinto alcance, de reducción de velocidad a 70 km/h en la M30 y accesos, de prohibición del estacionamiento de vehículos en las plazas y horario del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) en el interior de la M30, de restricción de la circulación en el interior de la almendra central (área interior de la M30) del 50% de todos los vehículos, de restricción de la circulación de taxis libres, excepto Ecotaxis y Eurotaxis, en el interior de la almendra central, de restricción de la circulación por la M30 del 50% de todos los vehículos y, por último, de protección del transporte público (Hecho primero del escrito de demanda), postula la anulación del Acuerdo impugnado con fundamento en las dos cuestiones que a continuación se exponen:

  1. En primer lugar, en el Hecho segundo del escrito de demanda, la recurrente sostiene que el Acuerdo infringe lo dispuesto en el artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, en cuanto establece la necesidad de publicar en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid los pertinentes anuncios en los casos de limitación de acceso a determinadas vías, o en los casos de limitación de acceso a determinadas vías, o en los caos de limitación de circulación o estacionamiento.

    Sostiene que la resolución impugnada no solamente obvia cualquier alusión a la necesidad de que los decretos que se dicten en aplicación del protocolo sean objeto de publicación en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid, sino que resulta claramente antijurídico en su regulación acera de la activación y desactivación de las medidas.

    El Punto Sexto del Protocolo dispone que las medidas relacionadas con la restricción del estacionamiento y la circulación " se aplicarán tan pronto como sea posible ", y se aprobarán mediante Decreto para la puesta en marcha del Protocolo " en el que se dispondrá la aplicación de las correspondientes medidas de restricción del estacionamiento y la circulación, que entrarán en vigor al día siguiente de su adopción ".

    Al juicio de la recurrente, esta previsión resulta incompatible con la necesidad de publicar en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid el correspondiente Decreto. No se prevé la necesidad de dar a la resolución la necesaria publicidad para su conocimiento por parte de los afectados, acordándose de este modo las medidas restrictivas de la circulación sin el ulterior requisito de la publicación en el medio establecido al efecto, como es el BOCM, dotando de este modo de ef‌icacia a la resolución municipal con inobservancia de lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, que establece que la ef‌icacia de las resoluciones administrativas quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notif‌icación, publicación o aprobación superior.

    Resulta además, que la norma impugnada crea inseguridad jurídica, puesto que establece la desactivación automática de las medidas, las cuales dejarán de tener efecto en el momento en que mejoren las condiciones de contaminación, y lo hace sin previsión de que se dicte un Decreto que establezca formalmente este alzamiento de medidas de restricción, lo cual resulta incomprensible, dado que el Protocolo no establece que en la resolución administrativa por la que se dispongan estas medidas se indique la vigencia temporal de las restricciones.

    Esta situación de indef‌inición de cara al administrado, a juicio de la recurrente, se agrava aún más en cuanto que el Protocolo incluso autoriza la prolongación en el tiempo de las medidas acordadas por decreto en función de la situación meteorológica desfavorable, lo cual en modo alguno colma las exigencias de seguridad jurídica y principio de legalidad, si nos movemos en el ámbito de las posibles medidas coercitivas que pudiera adoptar la Administración demandada en caso de denunciar el incumplimiento de las normas sobre el tráf‌ico y prohibiciones en virtud del citado Protocolo. En concreto alude a que se dispone:

    " En todos los casos las medidas aplicadas se desactivarán tan pronto como dejen de darse las condiciones anteriormente descritas en este Protocolo. No obstante, si se prolongara la situación meteorológica desfavorable y por tanto no pudiera darse por concluido el episodio, con el objeto de reducir el impacto sobre la salud pública se mantendrán las medidas de reducción de la velocidad aplicadas cuando, aún sin superarse los niveles de preaviso o aviso, las concentraciones continúen siendo elevadas, esto es, que dos o más estaciones de la misma zona registren niveles iguales o superiores a 160 microgramos/m3 ".

    Por mucho que el Protocolo establezca la previsión de que se informe a los ciudadanos de los niveles de contaminación en la ciudad de Madrid, y de que se efectúe el " mayor esfuerzo ", resulta evidente que el uso de " redes sociales " y la información a los medios de comunicación en modo alguno garantizan que los destinatarios de la norma puedan tener cabal conocimiento de los niveles de contaminación indicados en la norma que determinarían la activación o desactivación de las correspondientes restricciones.

    Para garantizar la seguridad jurídica y el pleno sometimiento de la actuación de la Administración a la Ley, sería preciso establecer un mecanismo formal de comunicación que permitiera no solamente conocer con precisión los datos que afectan a las restricciones, sino que permitiera igualmente acreditar a la Administración que ha permitido dicho conocimiento a los destinatarios de la norma.

    Por ello, entiende la recurrente que la disposición recurrida incurre en arbitrariedad o, mejor dicho, permite actuar con arbitrariedad a la Administración demandada.

    En igual sentido, sostiene que se vulnera el principio de legalidad sancionadora: la autoridad administrativa puede poner en marcha los sistemas punitivos correspondientes a los casos en los que se considere que los conductores no hubieran respetado las prohibiciones o las restricciones que previamente no han sido publicadas a través del correspondiente Boletín Of‌icial la Comunidad de Madrid.

    Y ya en el apartado de su escrito de demanda referido a los Fundamentos Jurídicos Materiales, a modo de conclusión, sostiene la recurrente que la resolución recurrida incurre en vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, principio de legalidad, el cual debe ponerse en conexión con el artículo 9.3. Y lo hace, en la medida en que, extendiéndose posibles consecuencias sancionadoras para los conductores que no atendieren las restricciones a la circulación y el estacionamiento, éstas lo serían sobre la base de prohibiciones acordadas por Decreto que no se procederá a publicar en ningún diario of‌icial, de forma que los destinatarios de la norma puedan tener conocimiento cabal de los comportamientos no autorizados por la autoridad municipal. Estaríamos hablando del principio de legalidad y sus exigencias...

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