SAP Jaén 281/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:1324
Número de Recurso270/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 281/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Diez de Diciembre de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 206 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 270/2004 a instancia de Dª. María Angeles , D. Jesús Luis y Dª. Sandra , que actúan en interés de Dª. Marí Luz , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Antonio L. Aguilar Burgos, contra la ENTIDAD MERCANTIL OXIDOS FLORES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y contra Dª. María Dolores , en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Jaén), con fecha Treinta de Abril de dos mil cuatro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por María Angeles , Jesús Luis Y Sandra , quienes actúan también en interés de Dª. Marí Luz , contra la entidad mercantil OXIDOS FLORES S.L. y contra Dª. María Dolores :

DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados junto con doña Marí Luz son legítimos titulares, en la proporción de los derechos adjudicados en la partición de la herencia de D. Jesús Luis , de cuatro participaciones de la compañía mercantil demandada en pleno ejercicio de sus derechos sociales y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración;CONDENO a Oxidos Flores S.L. a abonar a los demandantes la suma de 120.200,40 euros y a entregarles la plena propiedad libre de cargas y gravámenes así como a otorgarles escritura pública con todas las exigencias legales para inscribir dicha propiedad en el Registro de la Propiedad de doscientos metros de locales comerciales ubicados en el Residencias Las Flores y de forma subsidiaria y para el supuesto de que no pudiera realizarse dicha entrega de locales, le condeno a abonar su importe a precios normales de mercado y valorados al momento de su pago; y todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por la entidad Mercantil OXIDOS FLORES S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, por haberse denegado por Auto de 05 de Noviembre de 2004 , ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada OXIDOS FLORES S.L. se opuso a la Sentencia de Instancia, alegando la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba.

Se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

En primer lugar se planteaba la nulidad de actuaciones por la falta de grabación de una parte del juicio, en concreto la relativa al interrogatorio de las partes y a la declaración del testigo propuesto a instancia de la demandada, D. Oscar .

Se arbitraba la nulidad al amparo del artículo 338 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Desde luego la Apelante ha incurrido en un doble error, entendemos que involuntario. En primer término porque consta la íntegra grabación, tanto de la Audiencia Previa como del acto de la vista. Esta Sala ha tenido ocasión de comprobarlo, visualizando los oportunos Cd. Así ha podido constatar las declaraciones de ambas partes y la prueba testifical propuesta a instancia de una y otra. Es más, contamos además con el acta extendida por el Sr. Secretario, en las diferentes sesiones del Juicio oral, que corrobora la realidad de lo que afirmamos. Escasa indefensión genera la infracción de normas procesales ( artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no el que se cita en el Recurso ) cuando no se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

El motivo de nulidad carece de contenido y se desestima de plano.

Otro tanto ocurre con la retracción a la Audiencia Previa de las actuaciones, por concurrir el litisconsorcio pasivo necesario con respecto a los vendedores en la Escritura de compraventa, que se aportó con el escrito de contestación a la demanda.

Es unánime la Jurisprudencia respecto al fundamento de la excepción, en el sentido de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído y vencido, y en la autoridad de la cosa juzgada, evitando quesobre un mismo asunto puedan recaer Sentencias contradictorias; debiendo cuidar los Tribunales que el Juicio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución Judicial. La doctrina científica califica el litisconsorcio como una defectuosa determinación de las partes litiscausantes, que en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad de la misma para conseguir la solución de la cuestión de fondo planteada, y en este sentido constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo ( Sentencias del T.S. de 29 de Abril de 1992 y de 07 de Julio de 1995 R.AC 1043/95, en el mismo sentido la Sentencia del T.S. de 09 de Abril de 1999 R.AC 691/99 ).

También se ha considerado que la excepción reviste carácter de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada. No se ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia bilateral, y con ello de todos los que deben ser parte en el proceso, resulta sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española . El T.C. ha declarado que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria, y los órganos judiciales están facultados para introducirla "ex oficio", como ocurre en las materias relativas a los presupuestos procesales ( S.T.S. 3/2004 de 22 de Enero R.J. 2004/388 ).

Tendremos en consideración la anterior doctrina para resolver la excepción que se planteó en la contestación a la demanda.

Se alegó respecto a Dª. María Dolores , así como las personas que transmitieron la titularidad de las participaciones sociales de que se trata, que a su vez los vendieron a aquella, conforme a la escritura pública que se aportaba.

En la Audiencia Previa se desestimó en un principio la excepción, pero acto seguido se admitió en virtud del Recurso interpuesto por la demandada que se centró en la persona de Dª. María Dolores . Así, se acordó conceder un plazo no inferior a diez días para que se dirigiese la demanda contra ella, sin que mediara objeción alguna respecto a las restantes personas a las que se refería inicialmente el litisconsorcio. Ha sido en esta alzada cuando la recurrente ha reproducido la pretensión y ha de desestimarse.

En efecto, consideramos válidamente constituida la relación jurídica procesal, porque la Sentencia que ponga fin a esta procedimiento no afectará a las personas que transmitieron las acciones a D. Jesús Luis y a Dª. María Dolores . En la demanda se ejercita, como seguidamente desarrollaremos, una acción declarativa sobre la propiedad de cuatro participaciones de la entidad demandada. Ciertamente D. Jesús Luis adquirió doce acciones de OXIDOS FLORES S.A. el 20 de Diciembre de 1980 y se los transmitieron a

D. Ramón , D. Adolfo , D. Lucas y Dª. Margarita (documento número 9 de la demanda). Asimismo, Dª. María Dolores el 18 de Diciembre de 2001 adquirió treinta participaciones de la misma Compañía Mercantil a través de las personas indicadas y sus herederos, haciéndose constar en la Escritura Pública otorgada al efecto que los vendedores transmitían la totalidad de las participaciones que cada uno de ellos tenían en la SOCIEDAD OXIDOS FLOREZ S.L. Precisamente por ello la acción que aquí se ejercita no les afectaría a aquellas personas que dejaron de vincularse con la entidad mercantil en virtud del contrato en cuestión. Es más, en el hipotético caso de que Dª. María Dolores instase contra ellos otro proceso, basado en la Sentencia que aquí se dicte el interés de los vendedores sería indirecto o reflejo, y por tanto, no puede servir de sustento material a un litisconsorcio necesario ( Sentencia del T.S. 744/2002 de 15 de Julio R.J....

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