STS 744/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:5305
Número de Recurso320/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución744/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ibiza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil TRANS-HERMES, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; siendo parte recurrida D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Tur Escandell, en nombre y representación de D. Lorenzo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ibiza, siendo parte demandada la entidad Trans-Hermes, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando al demandado al pago de las suma de ocho millones setecientas noventa mil pesetas con imposición de las costas ocasionadas.".

  1. - La Procurador Dª. Asunción García Campoy, en nombre y representación de la entidad "Trans-Hermes, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que oponemos, declarándose no haber lugar a la demanda y en cualquier caso, se absuelva libremente a mi principal de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Ibiza, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Procuradora Dña. Asunción García Campoy, en nombre y representación de la entidad demandada Trans Hermes, S.A. frente a la demanda deducida por la procuradora Dña. María Tur Escandell, en nombre y representación de D. Lorenzo , debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada demandada, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Lorenzo , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: -Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª María Tur Escandell, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución. -Se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada. -Se estima en parte la demanda deducida por la Procurador Sra. Tur, en la antes indicada representación, contra Trans Hermes, S.A., y se condena a la expresada entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.495.000 pesetas. -No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad Trans-Hermes, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la institución del Litisconsorcio Pasivo Necesario. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 56 de la LAU de 1964. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de diciembre de 1.996, Rollo 996/95, estima el recurso de apelación formulado por Dn. Lorenzo contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibiza de 13 de julio de 1.995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 115 de 1.994, y revoca esta resolución, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario acogida en la misma, y estima la demanda condenando a la entidad demandada TRANS HERMES S.A. a que abone al actor la cantidad de seis millones cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas -6.495.000 pts.-.

En la Sentencia expresada, y que es objeto del recurso de casación que se examina interpuesto por TRANS-HERMES, SOCIEDAD ANONIMA, se dice que "funda la parte actora su pretensión en los siguientes antecedentes: 1º) en fecha 1 de junio de 1991 arrendó a la entidad demandada la nave de su propiedad, sita en la finca DIRECCION000 , pactándose un plazo de duración del arrendamiento de cuatro años, desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 1995, y una renta de 270.000 pesetas mensuales, más el IVA correspondiente, 2º) el 27 de septiembre de 1993 la entidad demandada comunicó al actor su intención de abandonar el local en el mes de enero de 1994, siendo que, según el contrato de arrendamiento, faltaban diecisiete meses para la expiración del término contractual, lo que suponía unas rentas dejadas de percibir por importe de 4.590.000 pesetas. Tal conducta del arrendatario, a juicio del actor, impidió al demandante hacer frente al pago de la hipoteca que gravaba la nave, por lo que tuvo que proceder a su venta en fecha 20 de enero de 1994, 3º) la nave objeto del arrendamiento fué devuelta por la entidad arrendataria con importantes desperfectos, que fueron valorados en la cantidad de 4.843.550 pesetas, descontándose del precio de la venta la cantidad de 4.200.000 pesetas, por causa de los expresados desperfectos".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción de la jurisprudencia relativa al Litis Consorcio Pasivo Necesario, al no haberse emplazado en el juicio de menor cuantía [debe entenderse llamado a juicio] al conductor del camión causante del daño y entidad propietaria del mismo afectadas por la causa de pedir de la demandante en el referido procedimiento toda vez que se reclama la indemnización de los daños causados como consecuencia del accidente de fecha de 20 de agosto de 1.993, [y] asimismo se consideran infringidos los artículos 1.561 y siguientes del Código Civil al no ser de aplicación en el litigio por no concurrir los requisitos exigidos legalmente para ello.

El motivo es contrario a la técnica casacional porque acumula dos denuncias relativas a infracciones que no pueden invocarse conjuntamente por ser heterogéneas. Y por otro lado no cabe acusar la denuncia de preceptos con la expresión "y siguientes" porque la concreción de la norma infringida debe hacerla el recurrente, y no corresponde investigarla a la otra parte o al Tribunal. Sin embargo, en el propósito de agotar la respuesta judicial se van a examinar las dos denuncias a modo de submotivo por existir una cierta relación entre los respectivos planteamientos, tomando en cuenta dentro del concepto "y siguientes" los artículos aludidos en el cuerpo del motivo.

El primer submotivo, sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debe desestimarse porque la acción ejercitada es la dimanante del contrato de arrendamiento existente entre demandante y demandada y no una de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación, que responden a dos fuentes de obligaciones distintas (arts. 1.089, 1.093 y 1.902 CC), por lo que nada tienen que ver con aquella las personas supuestamente responsables de un daño con arreglo a la segunda, y en nada les puede afectar el resultado del pleito. Además un hipotético interés indirecto o reflejo no puede servir de sustento material a un litisconsorcio necesario.

Y la misma suerte debe correr el segundo submotivo, en el que, con base en los artículos 1.561, 1.563 y 1.564 del Código Civil, se sostiene la falta de fundamento de la acción ejercitada porque los desperfectos de la finca arrendada se produjeron por un tercero (que lo reconoció de forma clara, precisa y expresa) y sin culpa del arrendatario. Con arreglo a dichos preceptos el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, es decir, en condiciones de servir al uso que se destina de modo que pueda gozar de ella el arrendador o cederla en arrendamiento a otra persona ( en términos de Sentencia de 2 de marzo de 1.963 "tal como deba entregarla"), y por consiguiente es responsable de los deterioros que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa cuya, aunque responde de los causados por las "personas de su casa". En la Sentencia recurrida se declara probado que "tiene reconocido Don Ismael , en la prueba testifical del folio 159, que realiza trabajos de transporte de carga y descarga para la empresa Trans Hermes, S.A., y que el día 20 de agosto de 1.993, fecha del siniestro, realizaba la carga y descarga de una plataforma propiedad de Trans Hermes por orden de ésta última, produciéndose una colisión de dicha plataforma contra el almacén". El supuesto fáctico ha resultado incólume en casación porque no se ha combatido en forma procesal adecuada -error en la valoración de la prueba-, por lo que una versión distinta incurre en el vicio casacional de petición de principio o supuesto de la cuestión. Y la incardinación de dicho supuesto histórico en el supuesto normativo del artículo 1.564 CC resulta indiscutible porque la referencia del precepto a "personas de su casa", abarca las de la familia del arrendatario y las por él destinadas a llevar el cuidado y la conservación de la cosa arrendada (Sentencia de 12 de enero de 1.928), y asimismo han de entenderse comprendidas las que están realizando trabajos bajo su dirección o dependencia, como es el caso.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, según interpretación jurisprudencial, al haberse condenado a la entidad demandada a indemnizar al demandante en una cantidad manifiestamente superior al perjuicio ocasionado provocando una situación de claro enriquecimiento injusto.

El motivo impugna la apreciación de la Sentencia recurrida que fija a favor del actor y a cargo de la entidad demandada una indemnización de dos millones doscientas noventa y cinco mil pesetas en concepto de indemnización como consecuencia de la extinción anticipada del arrendamiento por decisión unilateral de la Sociedad arrendataria.

El motivo no puede ser acogido porque la resolución recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del artículo 56 para casos como el de autos (Sentencias de 15 de junio de 1.993 y 25 de enero de 1.996, que cita expresamente, a las que hay que añadir la reciente de 23 de mayo de 2.001), con arreglo a las que la indemnización que impone el precepto ha de entenderse limitada al tiempo que el local hubiese permanecido desocupado y libre desde el desalojo por parte del arrendatario, pues, en otro caso, habría enriquecimiento injusto.

La alegación de que no es aplicable el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 porque el abandono del local tuvo lugar a petición expresa del arrendador (por "lapsus calami" el motivo dice arrendatario) carece de soporte probatorio. La resolución recurrida rechazó la versión de la entidad demandada consistente en que "si abandonó el local fue por habérselo solicitado el demandante, para hacerle un favor, por cuanto quería vender la nave, y los compradores exigían que se hallase libre de arrendatarios", y tal apreciación permanece indemne en casación, sin que quepa examinar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues la denuncia de error en la valoración de la prueba exige citar la norma legal de prueba infringida, lo que en el caso no sucede. Por consiguiente, se incurre en supuesto de la cuestión.

Finalmente la alusión a que el local estuvo solo dos días libre pues fue inmediatamente vendido por el propietario a un tercero, no resulta relevante pues la cuestión fue resuelta de modo razonable por la Sentencia de la Audiencia que dice "que si bien es cierto que el contrato de compraventa se concertó dos días después de la entrega de la nave litigiosa por parte del arrendatario, también lo es que dicha precipitada venta vino motivada por el desistimiento unilateral del contrato por parte del hoy demandado, que determinó la imposibilidad del arrendador de hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la finca arrendada, y no es ilógico pensar que en otra situación menos apremiante, las condiciones de venta hubieran podido ser más beneficiosas".

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1.225 del Código Civil al haberse basado (la resolución recurrida) en un documento suscrito solo por una de las partes litigantes para determinar la existencia de unos daños, su valoración y condenar al demandado al pago de una indemnización. Se hace referencia a la suma indemnizatoria correspondiente a los desperfectos (cuatro millones doscientas mil pesetas), que en unión de la de dos millones doscientas noventa y cinco mil a que se refiere el fundamento anterior importan el total a que asciende la condena. Se resume el contenido del motivo en que "siendo la factura (del folio 11) la única prueba, al no haberse suscrito por la demandada ni reconocida por ella en ningún momento, el actor no ha conseguido probar, como le correspondía, la existencia y cuantía de la obligación".

El motivo debe desestimarse porque pretende una nueva valoración de la prueba que no cabe efectuar en casación la cual no es una tercera instancia, sin que por lo tanto quepa cuestionar la existencia de los daños, ni su cuantía (que solo es revisable en supuestos excepcionales de error notorio, contradicción legal o de las bases fijadas, entre los que no se encuentra el que es objeto de enjuiciamiento).

Además, la Sentencia recurrida dice que "la realidad de los daños aparece ampliamente acreditada en los autos con el acta levantada por la Notario Doña María de las Nieves Torres Clapés, el día 20 de enero de 1.994, que obra a los folios 38 y siguientes" y a continuación añade que "el importe de tales desperfectos aparece acreditado en los autos con el informe técnico obrante a los folios 29 y siguientes, efectuado por la entidad Comismar por encargo de Trans Hermes, S.A.". Con tal base probatorio no es de ver como se pudo infringir la doctrina de que los documentos privados no reconocidos pueden ser valorados en unión de otros elementos probatorios, salvo que se pretenda también la valoración de éstos, lo que obviamente no procede con base en el motivo formulado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación procesal de la entidad mercantil TRANS-HERMES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, recaída en el Rollo 996 de 1.995, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 115 de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ibiza, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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