STSJ País Vasco 4/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:464
Número de Recurso949/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 4/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a dos de enero de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 949/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2004 del TEAR del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48-356/02 contra liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : NEMAR CONSIGNACIONES S.A., representado por el Procurador SR.GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado SR.PEREZ ANDREU.

- DEMANDADA : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de junio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR. GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de NEMAR CONSIGNACIONES S.A., interpuso recurso contencioso - administrativo contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2004 del TEAR del PaísVasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48- 356/02 contra liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3; quedando registrado dicho recurso con el número 949/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Bilbao, por no ser ajustadas a derecho, con devolución del principal e intereses legales correspondientes.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 26 de noviembre de 2004 se fijó en 4.034.751 ,30.-euros la cuantía del presente recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 16/11/06 se señaló el pasado día 21/11/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2006, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oir a las partes por plazo común de 10 dias, acerca de la concurrencia de un nuevo motivo en que fundar la estimación del presente recurso.

Evacuado el traslado conferido, quedaron los autos sobre la mesa del ponente.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por la representación de Nemar Consignaciones S.A. recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2004 del TEAR del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48-356/02 contra liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3.

Según resulta del Acuerdo impugnado la Autoridad Portuaria de Bilbao practicó al reclamante liquidaciones de tarifa portuaria T-3 por un importe total de 4.034.751,30 euros. Interpuso reclamación económico-administrativa que se desestima en el Acuerdo impugnado, absteniéndose el TEAR de entrar en el fondo de la cuestión por considerar que no es materia tributaria, previniendo al interesado de la posibilidad de usar de su derecho ante la jurisdicción civil, a quien corresponde el conocimiento de la materia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 66 de la 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Según se alega por STSJPV de fecha 21 de enero de 2002, recaída en el recurso 3926/98 se declararon nulas de pleno derecho determinadas liquidaciones sobre la tarifa T-3 (años 93-94-95-96) por importe total de 671.711.281 ptas. La Autoridad Portuaria en ejecución de dicha sentencia compensó los importes con el de otras nuevas liquidaciones practicadas en base a lo dispuesto en la Ley 55/99 .

La parte recurrente sostiene su pretensión impugnatoria en los siguientes argumentos:

  1. - Es competente la Jurisdicción contencioso - administrativa para enjuiciar la legalidad de las tarifas portuarias. Si estas liquidaciones tenían el carácter de tasas, según la STSJPV, siguen teniendo el mismo carácter.

  2. - La D.A. 34ª de la Ley de Acompañamiento Ley 55/99 es inconstitucional.

  3. - Todos los hechos imponibles de los años 1995 y 1996 están prescritos, por lo que la Administración no puede volver a liquidar cantidad alguna.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte recurrente. Se alega, en primer lugar, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan frente a las liquidaciones de la tarifas por los servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias quedan al margen del Orden Jurisdiccionalcontencioso-administrativo, por lo que es inadmisible. Se mantiene que se trata de precios privados, y que así lo establece la Ley de Puertos. Se añade que la Sala puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero no hay razón para plantearla.

SEGUNDO

Debemos indicar que, como se sostiene por el Abogado del Estado, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en STSJPV núm. 597/05 dictada en recurso contencioso - administrativo núm. 899/04, sobre planteamientos análagos. La posición que se ha venido manteniendo es:

  1. - La Jurisdicción contencioso-administrativa es competente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR del País Vasco dictado en reclamación económico-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 40 del Relegislativo 2795/89 de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/80 de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo , precepto redactado por la D.A.6ª de la Ley 29/98 de 13 de julio .

  2. - El Acuerdo impugnado que concluye con un pronunciamiento de inadmisibilidad es conforme a derecho, por ser el TEAR incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la cuestión sometida.

El Tribunal Supremo en distintas sentencias de fecha 27.2.06 y 28.2.06 (STS 27.2.06-rec. 8220/99, STS 27.2.06-rec. 836/2000, STS 27.2.06-rec. 8207/99; STS 28.2.06 rec. 7868/03, etc .) se ha pronunciado sobre las cuestiones que se suscitan. Más recientemente en STS 28.9.06 (rec. 671/2003 ) y muchas otras de igual fecha.

La STS 27.2.06 (Pte. Sr. Rouanet Moscardó-rec. 8207/99 ) afirma que :

una reiterada jurisprudencia de esta Sala, válida para las liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 giradas por servicios portuarios prestados no sólo antes del 1 de enero de 2000 sino también de los posteriores a tal fecha (es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento 14/2000, de 29 de diciembre ), pero anteriores a la vigencia de la nueva Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, ha dejado sentado que las tarifa s a las que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre , modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , no son precios privados sino tasas, tanto en razón a lo señalado en la STC 185/1995 sino, también, en la actualidad, a lo argumentado en la STC de 20 de abril de 2005 .

Y más adelante:

"no debe olvidarse que las distintas Ordenes Ministeriales que, en desarrollo del citado artículo 70 de la Ley 27/1997 , han venido regulando las tarifa s portuarias, y, en concreto, por lo que aquí interesa, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, han sido declaradas nulas por infringir el principio de reserva legal tributaria, de modo y manera que las tarifa s en ellas previstas devienen totalmente inaplicables a los casos como el de autos, al no estar conformados por Ley todos los elementos esenciales de las mismas (siendo de destacar, precisamente, que la indicada Orden de 30 de julio de 1998 ha sido expresa y directamente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada, después, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ). En consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen respecto de ella deben de tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa¿"

En el mismo sentido STS 27.2.06 dictadas en rec. Núm. 801/00 y 8203/99 . La reiteración de esta posición jurisprudencial debe llevar a la Sala a modificar el criterio que se venía manteniendo, y entender que no siendo competente la Jurisdicción civil, por las razones que se exponen en estas sentencias, a cuyos pronunciamientos está vinculada esta Sala.

TERCERO

Según se indica en el Acuerdo impugnado estas liquidaciones se practicaron tras la entrada en vigor de la Ley 4/2000 de 20 de diciembre, que dio nueva redacción a la D.A.34ª de la Ley 55/99 .

Los motivos de impugnación sostenidos por la parte recurrente, brevemente expuestos son los siguientes:

  1. disconformidad a derecho de la resolución por ser competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa el enjuiciamiento de la legalidad de las tarifas portuarias, de acuerdo con reiteradassentencias de distintos Tribunales...

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