STSJ Comunidad de Madrid 201/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución201/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0024079

RECURSO DE APELACIÓN 1068/2017

SENTENCIA Nº 201/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1068/2017, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 30 de Madrid, f‌igurando como parte apelada UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, S.L., representada por Dª María José Corral Losada y defendida por D. Juan Manuel Piqueras Ruiz.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 446/2016 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, S.L. contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2016, por el que se establecen medidas de restricción del tráf‌ico en la calle Gran Vía desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 8 de enero de 2017.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que de dicha Corporación ostenta, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 446/2016, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2016, por el que se establecen medidas de restricción del tráf‌ico en la calle Gran Vía desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 8 de enero de 2017.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en los siguientes razonamientos: partiendo de las competencias que, en materia de movilidad, ordenación del tráf‌ico y seguridad vial, se encuentran normativamente asignadas al Ayuntamiento de Madrid ( artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora del Régimen Local y artículos 31 y 38 al 40 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid ) es de tener en cuenta que la autonomía local constitucional y legalmente consagrada nunca es expresión de soberanía y sí alusiva a unos poderes limitados y su clave se encuentra, en def‌initiva, en que lo es nada más para la gestión de los intereses respectivos, como destaca la STC 84/1982, sin que las normas procedentes de la autonomía legislativa local puedan invadir competencias atribuidas al Estado o a las Comunidades Autónomas ni contradecir, modif‌icar, ampliar o innovar las Leyes existentes; en el Decreto impugnado se ordenan restricciones al tráf‌ico que afectan a la distribución de envíos postales y a la distribución de mercancías con origen o destino en el área afectada por la restricción y limitación al tráf‌ico cuando se tengan que realizar por medio de vehículos de motor y dicha restricción no atiende a un interés general sino que el objetivo de esta actuación es poner de relieve la importancia de esta avenida emblemática del centro de Madrid y ganar espacio para los peatones, de modo que la actuación municipal solo atiende a una parte de la colectividad afectada y no tiene vocación de permanencia o durabilidad sino que está pensada para un determinado período de espacio y de tiempo con ulterior reversión al status quo ; además se reconoce que el espacio peatonal es escaso, precisamente, por la ocupación de quioscos, terrazas y mobiliario urbano pero no se adopta medida alguna tendente a solventar dicha escasez, evidenciándose que el Ayuntamiento tolera e, incluso, promueve la existencia de elementos en las aceras que obstaculizan el deambular de los peatones y carece de apoyo la invocación del interés peatonal para justif‌icar o solventar las restricciones acordadas en el Decreto impugnado; además de ello adoptándose la medida de restricción al tráf‌ico al amparo del artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid de 26 de septiembre de 2005, la prohibición de circulación no puede afectar a los servicios de interés económico y resulta que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal calif‌ica los servicios postales como servicios de interés económico general, en tanto que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, garantiza la integridad del orden económico en relación con la libre circulación y establecimiento de operadores económicos y, sobre todo, la libre circulación de mercancías, consagrando un principio de no discriminación por razón del establecimiento o residencia del operador económico, siendo que la medida de restricción del tráf‌ico en el área regulada por el Decreto establece una barrera discriminatoria de las actividades económicas residentes en la zona respecto del resto de la ciudad, que se verá favorecida por la ausencia de la limitación de circulación de los vehículos

que les prestan los servicios logísticos de recogida y entrega de mercancías, no apreciándose la concurrencia de una razón imperiosa de necesidad general que pueda justif‌icar el establecimiento de límites al ejercicio de actividades económicas.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, aduciendo, resumidamente: que el Ayuntamiento de Madrid ejerce como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las relativas al tráf‌ico, estacionamiento de vehículos y movilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985 y en los artículos 38 al 40 de la Ley 22/2006, contemplando dicha normativa y la Ordenanza de Movilidad aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 7.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el posible establecimiento de limitaciones o restricciones a la circulación; que al amparo de esa misma normativa la Dirección General de Tráf‌ico establece todos los años medidas especiales de regulación que conllevan, en el ámbito de las vías interurbanas gestionadas por dicha Dirección General, limitaciones a la circulación semejantes a las adoptadas por el Ayuntamiento de Madrid en el Decreto anulado por la Sentencia recurrida cuyo pronunciamiento anulatorio se sustenta en criterios que conducirían a la nulidad de esas restricciones de la Dirección General de Tráf‌ico, que incluyen algunas limitaciones de especial relevancia para el tráf‌ico de mercancías y, sin embargo, no han sido nunca anuladas porque, como acontece con el Decreto impugnado en la instancia, no afectan jurídicamente a la libertad de circulación de mercancías ni a la garantía de la unidad de mercado; que, consecuentemente con todo ello, el Decreto anulado por la Sentencia recurrida no ha invadido competencias atribuidas al Estado ni a las Comunidades Autónomas y tampoco contradice, modif‌ica, amplia o innova las Leyes existentes, actuando el Ayuntamiento en el marco de las competencias legalmente atribuidas concurriendo, además, un interés general que justif‌ica las restricciones a la circulación diaria que se contienen en el referido Decreto, pues la realidad de los hechos acredita que en las fechas navideñas se produce tal acumulación de personas en el entorno de la Gran Vía que en multitud de ocasiones se producen desbordamientos de los espacios públicos de espera, ocasionándose invasiones peatonales de la calzada con el consiguiente riesgo de atropellos, además de suponer la elevada concentración de personas en un espacio reducido un riesgo cierto de avalanchas y tumultos, viniendo motivada la adopción del Decreto por razones de seguridad vial, la f‌luidez del tráf‌ico y la seguridad ciudadana y constituyendo tales motivos razones imperiosas de interés general en los...

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