STSJ Andalucía 349/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2019
Fecha07 Febrero 2019

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4199/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a 7 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 349/19

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 97/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Fátima presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y el 26 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"1º) Fátima viene, en la actualidad, prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, como personal laboral y con la categoría profesional de Limpiadora.

  1. ) Dicha relación laboral se formalizó al amparo de lo dispuesto en el Contrato de Trabajo Temporal para Vacante RPT suscrito entre las partes con fecha 16-04-07 -efectos del día siguiente- y cuyo contenido íntegro se da por reproducido al constar unido a las actuaciones en el folio nº 20 (también, folio nº 33).

  2. ) Se interpuso la demanda el día 23-01-17."

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, ahora recurrida, declaró el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora laboral indef‌inida no f‌ija al haber sido contratada temporalmente mediante modalidad de interinidad por vacante y haber transcurrido más de tres años desde entonces sin que se haya cubierto la vacante.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la Junta de Andalucía demandada y condenada, articulando en realidad un solo motivo -desarrollado en dos apartados- al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia del juzgado infringe lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ; el artículo 18.1 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), así como la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de esta sala de 30 de marzo de 2017 (rec. 1173/2016 ), la que sin embargo no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 C.c .) y no puede fundamentar un recurso de suplicación.

Se argumenta en el recurso, en síntesis, que el art. 70.1 del EBEP no obliga a efectuar una oferta pública de empleo (OPE) cada tres años, sino que una vez efectuada el proceso selectivo se convoque en el plazo improrrogable de tres años; y que en este caso tal precepto ha estado suspendido en su vigencia por las sucesivas "leyes anticrisis" ref‌lejadas en las leyes de Presupuestos Generales del Estado (PGE), salvo los procesos selectivos de las OPE anteriores a 2009 y la cobertura de determinados colectivos hasta un 10% de la tasa de reposición en determinados sectores estratégicos, lo que no es el caso. Añade, aunque no viene al caso, criterio jurisprudencial sobre la amortización de plazas ocupadas por interinos y su incidencia en el artículo 51.1 ET .

El impugnante del recursos insiste en la tesis de la sentencia recurrida, que hace valer la correcta aplicación del art. 70.1 del EBEP para considerar que, transcurrido el plazo de tres años desde la contratación sin que se hubiera convocado siquiera proceso selectivo alguno, dicho contrato temporal devino indef‌inido, invocando en su apoyo sentencias del Tribunal Supremo de 14.07.2014, 10.10.2014 y 14.10.2014 y diversos pronunciamientos de suplicación que las aplican.

Respondemos diciendo que el art. 15.1.c ET y el art. 4.1 del RD 2720/1998 permiten la limitación temporal del contrato de trabajo cuando se trate de "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva." En este caso, el art. 4.2 del citado real decreto establece el régimen jurídico aplicable, exigiendo que "el contrato deberá identif‌icar el puesto de trabajo cuya cobertura def‌initiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna" y que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica" . Lo que se completa con el art. 70.1 del EBEP, conforme al cual "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."

Ciertamente, con carácter general, el contrato de interinidad por vacante al servicio de las administraciones públicas deviene indef‌inido no f‌ijo por superación del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 EBEP sin que se haya proveído regularmente...

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