STSJ Andalucía 364/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
Número de resolución364/2019

RECURSO:91/18 - FS SENTENCIA Nº 364/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 7 de febrero de 2019

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 364/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra contra el Auto dictado el 28 de julio de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el de fecha 18 de mayo de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos de ejecución de títulos judiciales nº 104/17 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Acta de conciliación ante el CMAC de fecha 15-01-15 la empresa FRANRUB S.A. reconoció la improcedencia del despido del actor y le ofreció la cantidad total de 33.937,46 euros. De los que 14.558,16 euros eran en concepto de indemnización, pagaderos en 68 plazos mensuales correlativos, a razón de 500 euros los sesenta y siete primeros, y el último, por importe de 437,46 euros, con vencimiento entre el 15 y 3l 20 de los meses de febrero de 2015, hasta octubre de 2020 ambos inclusive. En dicha conciliación administrativa se hacía constar que el incumplimiento de pago de cualquiera de los plazos pactados daría lugar al vencimiento y exigibilidad del total de la deuda pendiente hasta ese momento.

SEGUNDO

En fecha 31-05-17 (no de 2015, como erróneamente se recoge en el auto recurrido), D. Federico solicitó la ejecución del acta de conciliación, alegando la falta de pago de los meses de febrero y marzo, por lo que postulaba la ejecución del total de la deuda por la suma de 25.137,46 euros, más el 10% de interés de mora; a lo que se accedió mediante Auto de 18-05-17 que contenía orden general de ejecución.

TERCERO

Notif‌icado el auto anterior al Fondo de Garantía Salarial, por éste se presentó recurso de reposición mediante el que se oponía al despacho de la ejecución por entender que la acción ejecutiva estaba prescrita,

solicitando se declarase así respecto de dicho organismo. Tramitada la reposición, se dictó Auto de fecha 28-07-17, estimando el recurso, y declarando prescrita la ejecución respecto al Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Frente a dicho Auto se ha interpuesto por el ejecutante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el Auto de 28 de julio de 2017 que estimando el recurso de reposición interpuesto por FOGASA frente al anterior Auto de 18 de mayo de 2017, por el que se despachaba ejecución, declaraba prescrita la demanda ejecutiva frente a FOGASA. Se articula el recurso a través de un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LPL (remisión que ha de entenderse hecha al art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social que derogó la Ley de procedimiento laboral), y denuncia como infringidos los artículos 33.1 y 2 del ET en relación con el art. 59 y concordantes del mismo texto legal, y artículos 1973, 1975 y 1969 del Código Civil,

Sostiene en esencia en primer lugar, que el plazo para solicitar la ejecución de cantidades, nace a partir de la fecha del devengo de las reclamadas, y por tanto hasta que no llegó el plazo señalado para hacer efectivo el pago, no se puede exigir el cumplimiento de lo pactado a la otra parte. ( art. 1969 del Código Civil ).

Y, en segundo lugar, aún cuando reconoce que el FOGASA como f‌iador o responsable legal subsidiario no puede verse perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario, ello viene referido a reconocimientos privados de deuda, mas no en los casos de conciliación administrativa. Invoca al respecto la Sentencia del TSJ de Valencia de 17-06-13 .

Alega además a este respecto, la infracción de lo dispuesto en el art. 23.5 de la LRJS, y doctrina del Tribunal Supremo vertida en la Sentencia dictada en unif‌icación de doctrina el 21-12-16 .

Ciertamente, el FOGASA puede oponer, al amparo del art. 243 de la LRJS, cuantas excepciones competan a la empresa, como sería la prescripción de la acción ejecutiva, dada su condición de responsable subsidiario ( artículos 33.1 y 2 ET ); y en este caso opuso la prescripción, en su escrito de oposición a la ejecución, para el caso de que le fuera exigida esa responsabilidad subsidiaria, en una futura insolvencia. Pero entendemos que no debió prosperar dicha excepción, y por ende, apreciamos las infracciones denunciadas por el recurrente.

En primer término, aducía el FOGASA que entre la fecha del acta de conciliación el 14-01-15 y la de petición de ejecución, el...

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