STSJ Comunidad de Madrid 75/2019, 7 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 75/2019 |
Fecha | 07 Febrero 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011579
Procedimiento Ordinario 684/2018
Demandante: D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 75/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 684/2018, interpuesto por don Patricio y doña Estrella, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistidos por el Letrado don César Francisco Galindo Milla, contra sendas resoluciones de fecha 18 de marzo de 2.018 dictadas por la Embajada de España en Teherán denegatorias de visados de residencia sin finalidad laboral. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por don Patricio y doña Estrella se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron
a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 de febrero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
A través del presente recurso jurisdiccional don Patricio y doña Estrella impugnan sendas resoluciones de fecha 18 de marzo de 2.018 dictadas por la Embajada de España en Teherán por las que se denegaban sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral en aplicación de los artículos 46 a 51 del Real Decreto 557/2011 al entender que "carece de fundamento la solicitud al estar sustanciada en un motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna".
Los citados recurrentes impugnan las referidas resoluciones aduciendo que las mismas producen indefensión por cuanto se desconoce cuál es el requisito que no cumplen máxime cuando han acompañado, a su solicitud, todos y cada uno de los documentos necesarios a fin de que se les conceda la residencia no lucrativa.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que no se acredita que cuenten con medios económicos, según el examen de la documentación aportada, además de resultar artificiosa su solicitud de residencia en España cuando no cuenta con familiares directos en nuestro país.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma a adoptar su decisión. Ello con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional. En la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo
63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado los actos recurridos expresan el motivo de denegación y el expresado no ha supuesto un óbice a los recurrentes que han podido atacar las mismas por lo que hemos de suponer que han conocido las razones de la Administración y han podido combatirlas, en consecuencia no se ha producido esa efectiva indefensión que exige la normativa expuesta para poder anular un acto administrativo por falta de motivación. Otra cuestión es si las razones de la Administración se ajustan o no a derecho, pero ello se examinará y resolverá a continuación, con el fondo del asunto.
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