STSJ Comunidad de Madrid 71/2019, 28 de Enero de 2019
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2019:1447 |
Número de Recurso | 825/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 71/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.092.00.4-2018/0000073
ROLLO Nº: RSU 825/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MÓSTOLES
Autos de Origen: 41/2018
RECURRENTE: GABUR SA
RECURRIDO: D. Porfirio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 71
En el recurso de suplicación nº 825/2018 interpuesto por D. ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, en nombre y representación de GABUR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES, de fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Que según consta en los autos nº 41/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Porfirio contra GABUR SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Estimo la demanda formulada por D. Porfirio, frente a GABUR, S.A., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 19-11-17, y siendo imposible que la empresa readmita al trabajador dada la situación de Incapacidad Permanente Total en la que se encuentra con efectos del día 22-11-17, declaro extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por ambas declaraciones, así como a que indemnice al actor en la cantidad de 45.256'31 euros.
Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 487'08 euros en concepto de diferencias salariales del periodo 15 de septiembre a 8 de noviembre 2017 ambos inclusive, con más 24'35 euros en concepto de 10% de interés anual por mora".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Porfirio, presta servicios para la empresa demandada GABUR, S.A., con antigüedad de 28-03-95, ostentando la categoría profesional de Operario 5.2 y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.808'40 euros, derivado del salario percibido hasta el mes de febrero 2016 por los conceptos de salario base, antigüedad, incentivo, plus de productividad y parte proporcional de pagas extraordinarias.
Con fecha 01-12-17 el actor suscribió documento de finiquito, expresando su disconformidad, en el cual declara que ha trabajado hasta el 19-11-17, y que ha recibido la cantidad que en dicho documento se expresa "en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa. Quedando así liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida por agotamiento de
I.T., manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar". La baja del actor en la Seguridad social fue cursada con fecha 19-11-17.
El actor causó baja médica en fecha 30-03-16, expidiéndose parte médico de alta el 29-03-17. La base de cotización del actor del mes de febrero 2016 ascendió a 2.090'55 euros, integrada por los conceptos salario, antigüedad, incentivo, diferencias 2015, plus productividad -298 euros, percibidos en igual cuantía todos los meses- diferencias 2016 y plus transporte.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 05-04-17 le fue notificado a la demandada la prórroga de la situación de Incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días, informándose en dicha resolución a la empresa que debería mantener el alta del trabajador y la cotización de la cuota empresarial correspondiente.
Por nueva resolución del INSS de 12-09-17 le fue notificado a la empresa que se había emitido el alta médica del actor con efectos de 14-09-17.
Mediante burofax de 03-10-17 el actor solicitó de la demandada reconocimiento médico de la Sociedad de Prevención, así como la fijación de las vacaciones, siéndole notificado por el mismo medio como fecha de disfrute de las vacaciones el periodo comprendido desde el alta médica el 15-09-17 hasta el 13-11-17, ambos inclusive.
Con fecha 09-11-17 el actor fue dado de nuevo de baja médica. Y por resolución del INSS de 22-11-17 le fue comunicado al actor que procedía iniciar expediente de Incapacidad Permanente, efectuándose el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal a través de la Mutua colaboradora, así como la obligación de la empresa de mantener el alta y la cotización de la cuota empresarial a la Seguridad Social, con descuento de la referida Mutua del importe del subsidio la cuota obrera que corresponda.
La base de cotización del actor hasta agosto 2017, en el mes de octubre 2017 ascendió a 1.546'90 euros por los conceptos salario, antigüedad e incentivo. Los referidos conceptos ascendían en total a 1.332'67 euros.
En el mes de septiembre 2017 el demandante percibió los conceptos salario base, antigüedad, incentivo y plus transporte en cuantía de 764'11 euros. Y la cantidad percibida en el mes de noviembre por los referidos conceptos ascendió a 355'67 euros. La parte proporcional de la paga extra de navidad fue de 384'21 euros; y la de vacaciones, 277'67 euros.
Por resolución del INSS de 14-12-17 se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos de 22-11-17, indicándose en la misma resolución a la demandada que la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría era la de 01-12-19, añadiéndose
que "no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita su
reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años".
Mediante carta de fecha 17-01-18, recibida el siguiente día 19, la demandada notificó al trabajador que confirmaba la suspensión de la relación laboral que les unía.
Con fecha 07-11-17 la sociedad de prevención Quirón emitió Informe Médico Laboral del actor con la calificación final de No apto para su tarea.
El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23 de enero de 2.019.
Recurre en suplicación la empresa demandada GABUR S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido - se ha considerado como tal la baja en Seguridad Social del actor cursada por la empresa con efectos de 19-11-17 - y condenando a la demandada al abono de la indemnización fijada en el fallo. Asimismo ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad inicialmente acumulada. El recurso ha sido impugnado por el actor.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la revisión del hecho probado 7º proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Con fecha 09-11-17 el actor fue dado de nuevo de baja médica. Y por resolución del INSS de 22-11-17 le fue comunicado al actor que procedía iniciar expediente de Incapacidad Permanente, efectuándose el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal a través de la Mutua colaboradora, así como la obligación de la empresa de mantener el alta y la cotización de la cuota empresarial a la Seguridad Social, con descuento de la referida Mutua del importe del subsidio la cuota obrera que corresponda.
Por resolución del INSS de misma fecha, 22-11-17, le fue comunicada a la demandada GABUR, S.A. que al haberse producido una nueva baja médica con fecha 09-11-2017 en los ciento ochenta días naturales siguientes se procedía a iniciar el expediente de incapacidad permanente efectuándose el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal a través del INSS o de la Mutua colaboradora con la que tenga concertada la empresa la protección de la incapacidad temporal, debiendo mantenerse el alta del trabajador y la cotización de la cuota empresarial correspondiente, hasta que se produzca la extinción de la incapacidad temporal por la resolución del expediente de incapacidad permanente o hasta que éste se extinga por el transcurso del plazo máximo de 545 días, sin que proceda efectuar descuento alguno por la incapacidad temporal de este trabajador en los documentos de cotización a la Seguridad Social".
Para ello cita la recurrente el folio 112 de las actuaciones, en el que aparece la resolución del INSS de 22-11-17, a la cual ya se refería el hecho probado 7º en los términos que la nueva redacción conserva en su primer párrafo. A continuación la recurrente añade el segundo párrafo en el que incurre en la equivocación de aludir a la resolución del INSS de 22-11-17 como si fuera otra resolución distinta de la ya mencionada antes ( "por resolución del INSS de la misma fecha, 22-11-17...), cuando en realidad solo hay una resolución de esa fecha, cuyo contenido se refleja fielmente y de...
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