STSJ Galicia , 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0000470

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002519 /2018 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2519/2018, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 483/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 159/2016, seguidos a instancia de Dª Rebeca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rebeca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Rebeca, naceu o NUM000 de 1970 e é f‌illa de Pedro Jesús (nacido o NUM001 de 1929 e falecido o 5 de agosto de 2015). Segundo.- Rebeca e Pedro Jesús conviviron ata o falecemento de do Sr. Pedro Jesús no núm. NUM002, NUM003 da rúa DIRECCION000 de Lugo. Terceiro.- Rebeca contraeu matrimonio con Pedro Francisco se ben formulou unha demanda de divorcio que foi admitida a trámite o 15 de maio de 2015. O divorcio foi acordado pola Sentenza do 10 de marzo de 2016 ditada polo Xulgado de Primeira Instancia núm. 1 de Lugo e conf‌irmada pola Sentenza da AP de Lugo do 10 de xuño de 2016, que consta nos folios 55 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido. Cuarto.- Rebeca presentou a declaración do IRPF de 2014 que consta nos folios 29 e ss dos autos, f‌igurando inscrita como demandante de emprego nos períodos que se fan constar n folio 41 dos autos. Quinto.- Rebeca solicitou unha prestación a favor de familiares que lle foi denegada por resolución do 20 de novembro de 2015, conf‌irmada tras a reclamación previa. F

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Rebeca contra o INSS/TXSS de tal xeito que a demandante ten dereito a que se lle recoñeza unha prestación a favor de familiares na contía legal e regulamentaria que corresponda polo falecemento de Pedro Jesús .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/08/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora la prestación a favor de familiares por entender que concurren los requisitos del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social .

Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 176 .2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3 de la Orden de la Orden de 13 de febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, y el artículo 89 del código civil .

Alegando en esencia que la actora solicitó la prestación por ser hija de D. Pedro Jesús fallecido en fecha 5 de agosto de 2, que el divorcio de la actora fue declarado por sentencia del Juzgado de primera instancia n ° l de Lugo de 10 de marzo de 2016 y conf‌irmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de junio de 2016. Y el artículo 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967 establece que: Las prestaciones enumeradas en el artículo 1 se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo

para la pensión de orfandad, cuando el benef‌iciario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.

A su vez, el artículo 89 del código civil, en relación con los efectos de la disolución del matrimonio, recoge que: "Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la f‌irmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil". Concluyendo que a la fecha del hecho causante la demandante no era ni soltera, ni viuda, ni divorciada.

Entendemos que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 176 de la LGSS, y la O. 13.02.67 que establece los requisitos para acceder a la prestación a favor de familiares y que son: Ser hijos o hermanos de pensiones contributivas de...

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