STSJ Comunidad de Madrid 78/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019
Número de resolución78/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0052246

Procedimiento Recurso de Suplicación 1165/2018 S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1265/2017

Materia : Jubilación

Sentencia número: 78/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 1165/2018, formulado por la representación letrada de D. Damaso, contra el Auto de fecha 19 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid Autos nº 1265/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Benedicto, en reclamación de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilm. Sr.

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, D. Damaso presentó demanda contra los demandados antes citados que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, el cual, tras los pertinente actos procesales y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal dictó Auto con fecha 3 de abril de 2018 que inadmitió la demanda por falta de jurisdicción al entender que era competente el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente al citado Auto se interpone recurso de Reposición que es desestimado por Auto de fecha 19 de junio de 2018 frente al que se interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante D. Damaso que fue impugnado por la representación letrada de D. Benedicto .

TERCERO

Elevados los Autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala fueron turnados a esta Sección, habiéndose dictado Providencia con fecha 17-12-2018, nombrando Magistrado-Ponente y señalándose el día 23-01-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entendemos que con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS Se interponer recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador D. Damaso frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que desestimó el recurso de reposición frente al dictado en fecha 3 de abril de 2016, por el que se declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer la pretensión del actor, en el suplico de la demanda formulada, frente a Don Benedicto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Tesorería General de la Seguridad Social, al entender que era competente para conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se argumenta en el citado Auto, "que la pretensión del actor, es la de condenar al abono de las cotizaciones y ello tiene que ver con la obligación del pago de las cuotas sociales y la acción recaudatoria de la TGSS que es la competente, en el ámbito administrativo, para su gestión, y así ha quedado resuelto por el TSJ de Madrid, sección 5º en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 "(sic).

Se entiende por la recurrente que el citado Auto habría infringido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 3/2011 de 10 de octubre, así como el art. 24.1 de la CE . Argumenta, en apretada síntesis que lo que se estaría reclamando sería el incremento de las bases de cotización a efectos del cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación ya reconocida, para lo cual entiende que es competente el orden jurisdiccional social. Planteada así la cuestión tendría razón la parte recurrente, ahora bien, partiendo de los antecedentes y concretamente del hecho de que al actor le fue reconocida en su día la prestación de jubilación, mediante resolución de fecha 29 de julio de 2015, con una base reguladora de 1.932, 25 euros/mes. Contra tal resolución el actor interpuso la correspondiente demanda, habiendo sido demandadas tanto las Entidades Gestoras como el empleador hoy codemandado, dictándose Auto por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 11 de mayo de 2017, en el que desestimándose el recurso de reposición, se declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Auto conf‌irmado por la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2017 ( doc.12) en cuyo fundamento de derecho primero, se dice literalmente " El actor de este proceso formuló demanda en la que se suplicaba " reconocer la existencia del derecho de regulación de las bases de cotización según los salarios recibidos, por Don Damaso, en base al importe que ha recibido en concepto de salario en los cheques y no por la cuantía establecida en las nóminas, desde el día 18 de abril de 1995 que fue el día que comenzó la relación laboral con la empresa de Don Benedicto, hasta el año 2007 incluido, con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento, y formalidades necesarias para la regularización de la situación laboral del actor, a efectos de regularizar las bases de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación".

La citada sentencia que conf‌irma el Auto antes referido, es f‌irme. También debemos de tener en cuenta que el actor había interpuesto en su día demanda sobre regularización de bases de cotización que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 16 de Madrid habiendo recaído sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015, desestimatoria de la demanda y que es f‌irme.

Entiende esta Sala, tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia en su Auto de fecha 3 de abril de 2018, conf‌irmado por el Auto hoy recurrido, que tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de lo Social anteriormente citada. Por lo tanto, consideramos, que hemos de apreciar la excepción de cosa Juzgada en su efecto negativo o preclusivo, pues concurren todos los requisitos exigidos para ello.

El artículo 222 LEC señala:

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