STSJ Cataluña 279/2019, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2019
Fecha22 Enero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001277

EBO

Recurso de Suplicación: 5458/2018

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 279/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2017 y siendo recurrido FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Gerardo, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, conf‌irmando la Resolución recurrida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Gerardo, con Número de Identif‌icación Fiscal NUM000, solicitó prestaciones del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por presunta deuda de la Empresa Montage Gipskartonenplatten S. L.

SEGUNDO

Por Acta de la Inspección de Trabajo se anuló el Alta de la totalidad de los trabajadores de dicha Empresa, razonando carecer ésta de actividad empresarial.

TERCERO

Por Resolución de 8 de Mayo de 2.017, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no reconoció al actor las prestaciones reclamadas, con fundamento de la denegación en dicha Acta de Inspección.

CUARTO

Por Sentencia 501/2.015, de 30 de Diciembre, en Autos 3/2.015 del Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, se dictó el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gerardo contra Montage Gipskartonplatten SL, condenando como condeno a Montage Gipskartonplatten SL a estar y pasar por la anterior declaración así como a la readmisión de Don Gerardo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notif‌icación de sentencia, abone a Don Gerardo una indemnización en cuantía de 1.314,52 €.

De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 28 de noviembre de 2014.

Y, si el sentido de la opción lo fuere en favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Gerardo los salarios devengados desde el despido, 28 de noviembre de 2014, y hasta notif‌icación de esta sentencia, a razón de 59,75 €./día.

Absuelvo a Don Humberto por carecer de la condición de empleador a fecha de la extinción contractual.

Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

QUINTO

Por Sentencia 174/2.016, de 13 de Mayo, en Autos 533/2.015P del Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, se condenó a la Empresa a abonar al actor una cantidad principal e intereses del diez por ciento anual por mora en el pago de la misma, desde el 31 de Julio de 2.015 hasta la fecha de la Sentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conjugando lo probado en sus ordinales segundo y tercero ( según los cuales el Fondo de Garantía Salarial "no reconoció al actor las prestaciones reclamadas...con fundamento" en el Acta de Inspección que "anuló el Alta de la totalidad de los trabajadores" de la Mercantil concernida al "carecer ésta de actividad empresarial; a cuyas "actuaciones" se remite el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida) con lo decidido en las dictadas por los Juzgados de lo Social 15 y 3 de Barcelona en sendos procesos de despido y cantidad, respectivamente (en los términos que ofrecen sus fundamentos segundo y tercero) advierte el Juzgador de instancia -en el correlativo fundamento jurídico de su censurado pronunciamiento- que "No obstante la existencia (del) Acta de Infracción no consta que...el actor la recurriera (ni que "hubiera sido anulada a instancia de algún otro afectado") a pesar de ser uno de los trabajadores que vieron anulada su alta por la empresa" habiendo admitido -en su inicial escrito de demanda- que "alguno de los trabajadores dados de alta...lo hicieron de manera fraudulenta". Lo que le lleva a concluir en contra de que "la empresa concernida fuese real, facilitase trabajo a unas personas y una relación laboral f‌icticia a otras..."; y siendo así (avanza el magistrado "a quo" en su razonamiento) que "la demanda no es de prestaciones de desempleo sino del Fondo de Garantía salarial...podrá (aquél) instar la ejecución de las sentencias de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa" (que considera imposible por inexistente) pero no perjudicar al citado Organismo "en cuanto a prestaciones que requieren de causa de las mismas" como así lo ha entendido (señala) esta Sala de lo Social "en casos de declaración de inexistencia de empresas reales como el presente...".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la parte un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de los "claros indicios de que la relación laboral, al menos la concreta del actor con la empresa, fue real de acuerdo" con los extremos que menciona y en referencia a lo decidido en aquellos identif‌icados pronunciamientos judiciales, el contenido del Acta de Manifestaciones notarial, el formulario A1 de su prestación de servicios en Alemania (folios 75 a 59), nóminas y contrato (60 a 69) y la alegada circunstancia de no haber sido "citado ni requerido" por la Autoridad Laboral. Pretensión revisora que, más allá de su litigiosa relevancia, no puede prosperar en los términos que ofrece una propuesta que, además de predeterminante en su valoración jurídica respecto a los "claros indicios" de la "relación laboral" que invoca como título de su reclamación prestacional, pugna con la crítica y prevalente apreciación de los distintos

elementos de convicción a que alude el Juzgador en desarrollo del cuarto de sus fundamentos jurídicos. Lo que se manif‌iesta sin perjuicio de la operatividad de cada una de las situaciones jurídicas litigiosamente enfrentadas en orden a def‌inir el condicionante concurso de un preexistente nexo laboral entre las partes; esto es, la que pudiera derivar de aquellas Actas de la Inspección respecto a lo judicialmente decidido en materia de despido y reclamación de cantidad.

TERCERO

A través de su motivo jurídico de censura denuncia el recurrente "la jurisprudencia de la Sala...relativa a la existencia de la responsabilidad del Fogasa..." advirtiendo sobre la extrañeza que supondría que "en connivencia con la empresa se ponga en riesgo la integridad económica y su responsabilidad legal únicamente para f‌ingir una relación laboral..."; invocando la infracción del " art. 23.3 y correlativos de la LRJS " pues si "no se alegó durante el juicio de reclamación de cantidad el posible fraude y la posible naturaleza f‌icticia de la empresa" no puede "alegarse a posteriori ".

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada en la litis advertir que ni "la jurisprudencia de la Sala" es tal a los efectos que dispone el artículo 1.6 del Código Civil (por lo que sus sentencias no pueden ser ef‌icazmente invocadas para dar cumplimiento de lo que establece el 193 y 196 de la LRJS), ni puede tampoco considerarse la sugerida variación del planteamiento litigioso (en función de su conformación en vía previa) toda vez que la resolución impugnada (de 8 de mayo de 2017) fundamentó su oposición a las prestaciones reclamadas" en el acta de Inspección (hechos segundo y tercero). Por lo que debe rechazarse la situación de indefensión invocada de contrario.

CUARTO

Aun sin invocar formalmente la institución que subyace bajo su denuncia jurídico-sustantiva, lo que -en def‌initiva- se está atacando por la recurrente (aun con una defectuosa técnica jurídica en su formulación) es la inaplicación de la cosa juzgada al caso de litis (apreciable de of‌icio por los Tribunales - STS de 29 de mayo de 2018 ; entre otras coincidentes-).

En armonía con lo sugerido por el recurrente, en efecto, "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" ( SSTS de 23 de enero y 21 de febrero de 2018; con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional que en las mismas se reseñan); lo que obliga a decidir si lo declarado en la sentencia f‌irme recaída en aquellos procedimientos (de reclamación de cantidad y despido) vincula, y en qué medida, a lo que haya de resolverse en el que da curso al de prestaciones imputadas al Fondo de Garantía Salarial

Según dispone el artículo 222.4 "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso...

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