STSJ Comunidad de Madrid 13/2019, 17 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2019 |
Número de resolución | 13/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0033772
Procedimiento Recurso de Suplicación 289/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 757/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 13/19-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 17 de enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 289/2018 formalizado por la letrada DOÑA BEGOÑA DEL OLMO LÓPEZ en nombre y representación de DON Maximino, contra la sentencia número 570/2017 dictada el día 27 de diciembre por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 757/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al MINISTERIO DE JUSTICIA-ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO, en reclamación por derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor D Maximino tiene reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal el derecho a la percepción del subsidio de desempleo desde el 1.04.2013 hasta el 6.11.2023 por importe de 426 € mensuales que percibe en la actualidad.
En base a lo establecido en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, fue seleccionado por parte del Servicio Público de Empleo Estatal para la realización de "Trabajos de colaboración social", previa solicitud del Ministerio de Justicia-Abogacía General del Estado, para prestar servicios como ordenanza.
En base a ello, comenzó el 9.05.2013 a prestar servicios como Ordenanza (grupo profesional V) para la Abogacía General del Estado (Subdirección General Constitucional y Derechos Humanos), en el edificio del Ministerio de Justicia sito en c/ San Bernardo nº 45 de Madrid.
A partir del 9.01.2014, se le adscribió como ordenanza en la Abogacía del Estado para ante el Tribunal Supremo (c/ Marqués de la Ensenada nº 14 de Madrid), percibiendo una retribución bruta mensual fija por doce meses de 426,60 €.
Que desde el inicio de su incorporación a la Abogacía General del Estado ha realizado las funciones propias de ordenanza (grupo profesional V), con utilización de los medios materiales.
En esencia, las tareas que realiza son:
Presentación de escritos y expedientes en el registro del Tribunal Supremo.
Recogida todas las mañanas de los expedientes de las diferentes salas y secciones para llevarlos a la Abogada Jefe, para la firma de notificaciones, devolviendo el Libro de las Salas al Despacho del Abogado del Estado en el Tribunal Supremo.
Llevar documentación a diferentes direcciones:
C/ Ayala nº 5 (Dirección de la Abogacía del Estado).
C/ Marqués de Duero (Audiencia Nacional).
C/ San Bernardo nº 45 (Ministerio de Justicia).
Reposición de material de fotocopiadoras, escaneado, fotocopias...
Rellenar los acuses de recibo de certificados de las cartas de costas, para preparación y posterior entrega en correo y escaneo de dichos acuses de recibo.
Archivo y retirada de documentación de los expedientes de lo Social.
Realizar los trabajos indicados anteriormente, en el Ministerio de Justicia sito en la c/ San Bernardo, los días y horas que es requerido para ello.
Que la jornada del actor es a tiempo parcial, de 9:00 a 14:30 horas; jornada semanal de 27,5 horas.
Que el actor interpone demanda, al entender que la contratación es en fraude de ley, para el reconocimiento del derecho de una relación laboral indefinida no fija a tiempo completo desde el 9.05.2013, con la categoría profesional de ordenanza (grupo profesional V) y con derecho a las retribuciones correspondientes a la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma.
A tales efectos solicita y correspondiente al periodo 1.07.2016 a 30.06.2017, una diferencia retributiva de 9.501,44 €, según detalle del hecho undécimo de la demanda."
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda sobre derechos y cantidad formulada por D Maximino contra MINISTERIO DE JUSTICIA-ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de las normas o garantías de procedimiento produciéndole indefensión, señalando como vulnerados los artículos 109 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 11 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 97 de la citada ley reguladora y con el 24 de la Constitución, por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contestar una de las pretensiones esenciales de la demanda cual es si la prestación de servicios desde su inicio obedece a una causa de temporalidad plenamente justificada o responde a las tareas ordinarias, permanentes y habituales de la Administración. También considera que existe incongruencia omisiva dado que en el hecho probado séptimo solo se recoge la cantidad reclamada por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, cuando en la demanda se cuantifican las diferencias salariales existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, solicitando dicha cantidad más las que continuasen devengando hasta la fecha del juicio.
El motivo se rechaza de plano porque la sentencia efectúa un exhaustivo análisis de la temporalidad del contrato y se pronuncia, tras el mismo, considerándola eficaz, no habiendo por tanto incongruencia porque se ha contestado a todas las cuestiones planteadas, siendo la cuantificación de las diferencias una cuestión derivada de la anterior que, al ser desestimada no se ha efectuado por el juzgador a quo, lo que no impide su cálculo de estimarse el recurso, por lo que ninguna indefensión se ha causado al demandante.
Por el cauce del apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita que se modifique el hecho probado quinto como sigue:
Que la jornada del actor es a tiempo completo, de 9:00 a 14:30 horas; jornada semanal de 27,5 horas.
A lo que no ha lugar, siendo evidente que una jornada de 27,5 horas, lo que no se cuestiona, no es a tiempo completo en ningún caso y además se basa para ello en su propia declaración que, evidentemente al ser parciaria carece de eficacia probatoria en todo aquello que le beneficie y tampoco se deriva que la jornada sea completa de los documentos presentados de contrario a los que se refiere tangencialmente el recurrente.
Interesa también que se modifique el hecho probado séptimo para precisar las cantidades que reclama, a lo que no ha lugar porque el contenido de dicho ordinal no es realmente un hecho probado sino un mero antecedente en tanto se remite al contenido de la demanda a la que, en todo caso hemos de estar.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la interpretación errónea de los artículos 272.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 1.1, 2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil por su inaplicación, así como la disposición final segunda del Real Decreto 17/2014 y la infracción de la jurisprudencia que cita, afirmando que su trabajo, desde el inicio, se corresponde con el desempeño de tareas ordinarias, permanentes y habituales de la Administración, lo que, a su juicio, determina que la relación laboral...
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STS 899/2022, 11 de Noviembre de 2022
...dictada el 17 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 289/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. ......