STSJ Andalucía 90/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha17 Enero 2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 90/2019

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1151/2018, interpuesto por Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAEN, en fecha 14/02/18, en Autos núm. 373/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ruperto en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/02/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Ruperto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Villanueva del Arzobispo (Jaén), f‌igura af‌iliado al RETA con el nº NUM001, como autónomo corte tallado y acabado piedra.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 1.12.16 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 7.12.16.

TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 13.1.17 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente de los pagos de cotizaciones a la Seguridad Social.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 14.02.16. Por resolución del I.N.S.S. de 17.03.17 fue desestimada la reclamación previa. El actor se halla en descubierto en los siguientes periodos:

5/2002 a 9/2002, 6/2003, 9/2003, 5/2004, 3/2005, 9/2005, 12/2005, 2/2006, 4/2006 a 4/2008, 10/2008, 12/2008, 3/2009 a 4/2009, 7/2009 a 9/2009, 11/2009 a 12/2009 2/2010 a 6/2010 y 10/2010. La TGSS. certif‌ica que a 8-2-18 el actor mantiene una deuda de 25.416,48 euros, deuda que ha sido declarada incobrable, manteniéndose embargos sobre los bienes del actor.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 963,30 Euros/mes, la fecha de efectos es

5.12.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Silicosis. EPOC moderado II de la Gold. Insuf‌iciencia respiratoria crónica. Hipertensión pulmonar 2º a poliblbulia.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ruperto

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La parte demandante, nacida el NUM002 -1953, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de profesión autónomo de corte tallado y acabado de piedra, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, dado que no se está al corriente en el pago de las cotizaciones, al existir periodos en descubierto, no prescritos, declarados incobrables.

  2. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que dicte en su día Sentencia mediante la cual, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia recurrida, y en su virtud, proceda a estimar la demanda interpuesta por esta parte.

  3. El indicado recurso fue expresamente impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado segundo, para que al f‌inal del mismo se adicione el siguiente párrafo:

"El E.V.I propuso al actor ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta."

Basa su pretensión en el folio 25 vuelto, consistente en el Dictamen Propuesta del EVI proponiendo el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

  1. La revisión interesada deviene en irrelevante, dado que no es objeto de controversia el grado de incapacidad permanente, hasta el punto de que el hecho probado segundo, al referirse a aquel dictamen como al informe de valoración médica, ya lo admite. Siendo la controversia, como dice el fundamento segundo de la sentencia impugnada, la invitación al pago siempre que se halle cotizado el periodo de carencia mínima, para las cuotas exigibles por no estar prescritas.

De lo que se desprende que la revisión postulada deviene en irrelevante, y por ende, debe ser desestimada.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción del artículo 42 del RD 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la...

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