STSJ Comunidad de Madrid 23/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
Número de resolución23/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0022765

Procedimiento Ordinario 1368/2017

Demandante: D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 23/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1368/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Andres Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Clara, contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Agadir, desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación de familiar comunitario, presentada por DON Pedro Francisco .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

En su escrito rector de la litis, la recurrente af‌irma ser prima del solicitante de visado y, entrando a combatir la motivación de la resolución impugnada, af‌irma ser cierta la dependencia económica, lo que se demostró en el expediente administrativo con los justif‌icantes de envíos de dinero, en los términos que recoge el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 .

A efectos de acreditar la situación de "estar a cargo", no solo se remite a las remesas enviadas, sino también a la prueba de que el solicitante carece de cualquier otro ingreso, extremo que, según af‌irma, habría quedado justif‌icado con el certif‌icado aportado con la solicitud o bien, que los ingresos son muy escasos, citando la sentencia de esta Sala y Sección número 524/2017, de 7 de julio .

En segundo lugar, reprocha de la resolución impugnada, el incumplimiento del deber de motivación, pues af‌irma que es gratuita e infundada la af‌irmación de la Cónsul, cuando alude a la situación familiar del solicitante de visado, ya que no fue requerido para aportación de documentación alguna sobre tal extremo. Y ello sin perjuicio de que, entre los requisitos que exige el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, no f‌igura que el solicitante de visado haya de ser huérfano o hijo único para ser benef‌iciario de la concesión del visado interesado.

El mismo defecto reprocha cuando la Cónsul af‌irma, en la resolución impugnada, que ha de disponer de otros ingresos, "sin especif‌icar la procedencia de dichos ingresos, ni el motivo que le ha llevado a la Canciller a llegar a tal conclusión."( Sic)

Volviendo al tema de los envíos de dinero, sostiene su validez, habida cuenta que se han llevado a cabo durante un año completo, con regularidad todos los meses, incluyendo meses en que se hicieron dos envíos, con la f‌inalidad de que el solicitante afrontase gastos extraordinarios.

En relación con la argumentación referente a que el solicitante de visado vive en Guelmin y que siendo una ciudad grande le permite, de modo más fácil, cubrir sus necesidades, contrapone que, en su caso, es lo contrario, ya que sus necesidades a satisfacer son mayores que cualquier otra persona que vive en una ciudad pequeña.

En def‌initiva y tras la lectura del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, af‌irma que los únicos requisitos que exige para que tenga lugar la reagrupación son,

- Ser familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

- Estar en el país de procedencia a cargo o vivir con el ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Finaliza, suplicando de la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule el acto impugnado, declarando haber lugar a la concesión del visado denegado.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 13 de julio de 2018.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Clara impugna la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Agadir, desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación de familiar comunitario, presentada por DON Pedro Francisco, de nacionalidad marroquí, por razón de su parentesco como primo.

El Consulado motiva la denegación, objeto del presente recurso, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la modif‌icación llevada a cabo por el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, que introduce del artículo 2 bis, a tenor del cual,

"1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

  1. Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él."

  2. º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia."

Considera el Consulado que "no ha quedado acreditado de forma fehaciente, que se encuentra a cargo del familiar europeo."

Argumenta,

"1. El envío de meras remesas económicas de su primo por un tiempo limitado de tiempo, no prueba que el solicitante, este a cargo de su primo, ya que ha podido vivir, antes de recibir estos envíos, luego ha de tener otros ingresos.

  1. Por otra parte, tampoco queda demostrado siendo mayor de edad, que integre parte de su familia de forma real y efectiva y no meramente formal.

    No consta que sea huérfano, ha de tener hermanos, padres y demás familia con los que pueda convivir.

  2. Incluso estando en paro y verdaderamente no teniendo ingresos directos, que no se demuestra, tampoco sería una razón para reagruparse con su primo, dado que no existe ninguna razón de desamparo, urgencia o verdadera necesidad.

  3. La dependencia no es estructural. Es decir, no es continuada y regular en el tiempo. Además se cumple solamente el último año, aportando copias de envíos desde septiembre de 2016.

  4. No parece tampoco que no estén cubiertas sus necesidades básicas. Vive en Guelmín, en pleno centro, seguramente con sus familiares directos, ciudad grande, que también cubre todas las necesidades públicas y puede desarrollar cualquier tipo de actividad y trabajar."

SEGUNDO

Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta en la actualidad con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y...

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