STSJ Cataluña 43/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2019
Fecha17 Enero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 107/2018

Partes : INICIATIVES CAN COLOMER S.L.

C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 43

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 107/2018, interpuesto por INICIATIVES CAN COLOMER S.L., representado el/la Procurador/a D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO, contra la sentencia de fecha nº 12 de fecha 10/01/2018 dictada en el recurso 18/2017 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona . Plusvalia.

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE TERRASSA

representado por la Procuradora CARMEN RIBAS BUYO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a. D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: PRIMERO .Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto el mismo contra disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. SEGUNDO .- No efectuar condena en costas. >>

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante aquí apelante, siendo admitido el mismo por el juzgado a quo, tras haber formalizado su oposición la parte demandada aquí apelada en el plazo procesal otorgado a la misma al efecto, con remisión de las actuaciones a este tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personándose ambas partes ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccional, en concordancia con los propios de la LEC, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de enero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, habiéndose otorgado, previamente, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018 plazo de alegaciones a las partes sobre la incidencia de la STS, Sala 3ª, de 9 de julio de 2018 en la controversia procesal, lo que así se verif‌icó por ambas mediante sendos escritos registrados en este tribunal los pasados días 6 y 7 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la sentencia apelada

Constituye objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelante INICIATIVES CAN COLOMER, SL que aquí se resuelve la Sentencia núm. 12/2018, de 10 de enero, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 16 de la provincia de Barcelona en su recurso ordinario núm. 18/2017, inadmisoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2016 de la teniente de alcalde de Hacienda y Servicios Generales del ayuntamiento demandado aquí apelado, notif‌icada a la entidad recurrente el día 19 de diciembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso; folio 132 expdte. adtvo.), de aprobación de las cinco liquidaciones tributarias municipales giradas a su cargo por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por razón de la transmisión formalizada en escritura pública notarial de compraventa de 23 de febrero de 2015 de cinco f‌incas con referencia catastral 6940088001, 6940051001, 6940050001, 6940058001 y 6940058001, sitas en la Av. Lacetània, 129, 254 y 294, y la calle Rellinars, 511 y 531, respectivamente, del municipio de Terrassa (provincia Barcelona), por los importes respectivos de 6.955,92 euros, 32.040,79 euros, 52.371,58 euros, 61,754,18 euros y 109.148,31 euros, por tener por objeto el recurso jurisdiccional interpuesto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, conforme a lo previsto en el orden procesal por el artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

La sentencia inadmisoria apelada -susceptible de ello ex artículo 81.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción incluso en relación con la primera liquidación tributaria combatida que no superara el umbral cuantitativo mínimo o summa gravaminis de 30.000,00 euros al que se ref‌iere el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional -, en síntesis, después de centrar adecuadamente el objeto de la controversia procesal y las pretensiones respectivas de las partes procesales en la instancia, acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo directamente deducido ante este orden jurisdiccional contra las liquidaciones tributarias municipales subyacentes en las actuaciones por la incontrovertida falta de interposición previa del preceptivo recurso administrativo de reposición, con cita expresa al respecto del criterio expresado en reiterados pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya respecto al preceptivo agotamiento de la vía administrativa en la impugnación de los actos de aplicación de los tributos locales o, en general, en materia de ingresos públicos de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto a tal respecto por el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, en relación con el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985-.

Ello, con fundamento expreso en el criterio expresado al respecto por esta misma Sala y Sección, entre otras, en Sentencia núm. 247/2017, de 20 de marzo, dictada en el rollo de apelación 91/2016 seguido ante la misma, bajo el siguiente tenor literal:

"CUARTO: (...), el recurso de reposición en materia de tributos locales no es una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo. Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003, 1386/2003, 1448/2003, 1509/2003, 40/2004, 77/2004, 169/2004, 187/2004

, 224/2005, 109/2006, 982/2006 y 1031/2007, el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales. Los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notif‌icación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: "La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económicoadministrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".

El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.

Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que "ponga f‌in a la vía administrativa" tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notif‌icación del acto administrativo recurrido, como hemos visto, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan".

Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, como certeramente resuelve la juzgadora de instancia.

Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial...

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