STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 132/2019

Partes : Evaristo y Juana C/ AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 2316

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D.ª ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 132/2019 , interpuesto por Evaristo y Juana , representado la Procuradora D.ª LAURA ESPADA LOSADA , contra la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 69/18.

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLÉS representado por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de D. Evaristo y Da. Juana interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 129/2019, de 2 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 7de Barcelona, al que formuló oposición Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés.

SEGUNDO

Admitido que fue el recurso, comparecieron las partes ante esta Sala y sección, señalándose el recurso señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, lo que tuvo lugar en 22 de abril de 2020, a causa del estado de alarma declarado por R.D. Ley 463/2020, de 14 de marzo y conforme al acuerdo del Presidente de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2020.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La representación de D. Evaristo y Da. Juana interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 129/2019, de 2 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 7 de los de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 69/2018, donde se impugnaba el Decreto del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, de fecha 28 de noviembre de 2017, por el que se aprobaron las liquidaciones concernientes al IIVTNU, derivadas de la venta de las entidades 44, 101 y 142 (correspondientes a vivienda, plaza de aparcamiento y trastero) del EDIFICIO000 de la Fase II, situado en el Passatge de la DIRECCION000 del citado término municipal.

El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:

"INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y Da. Juana contra las liquidaciones aprobadas por Decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, concernientes al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; actuaciones no susceptibles de impugnación, conforme a lo previsto en el orden procesal por el artículo 69.c), en relaciónŽna con el artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación.

Conviene en primer lugar por razones de orden procesal poner de relieve que aun cuando la cuantía del presente recurso no excede la suma señalada en el art. 81.1a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo, punto 2, apartado a), resulta apelable la Sentencia ahora impugnada, en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, hay que poner de manifiesto que la parte apelante funda su recurso de apelación sobre la base de sostener la admisibilidad del recurso de instancia, pese a la falta de recurso de reposición previo administrativo del art. 14 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Según la actora el contenido de la citada norma no establece una actividad procedimental obligatoria previa a la interposición de recurso jurisdiccional, sino meramente potestativa.

En segundo lugar, alega la recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, por cuanto si bien admite la inexistencia de recurso de reposición alguno contra las liquidaciones de autos, afirma haber solicitado la exención o no sujeción al impuesto en fecha 17 de julio de 2017 y por ello que "los motivos por los cuales mis mandantes consideran que las resoluciones posteriormente recurridas no se ajustaban a derecho ya habían sido alegadas ante la Administración demandada y por supuesto conocía los argumentos de los demandantes." Estima por ello que dicha circunstancia no podía ser silenciada por la Sentencia.

Por su parte, el Ayuntamiento apelado alega el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria local, ex art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

En relación al segundo argumento alegado por la apelante, relativo a la existencia del escrito de fecha 17 de julio de 2017, alega la Administración que se trató de una solicitud de exención cuya respuesta desestimatoria vino determinada por la propia expedición de las liquidaciones del Impuesto.

CUARTO

Antecedentes del caso.

Como antecedente necesario para entrar a conocer del presente recurso de apelación, es necesario recordar que la actora presentó una solicitud de exención del Impuesto en 17 de julio de 2017, como se ha dicho, siendo previa a la expedición de las liquidaciones municipales, que fueron notificadas los días 18 y 21 de diciembre de 2017.

La interposición del recurso contencioso administrativo se produjo antes de la firmeza de las liquidaciones en cuestión, a saber, el 19 de febrero de 2018 y posteriormente a la STC 59/2017, de 11 de mayo permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos. la parte actora

La demanda de primera instancia se fundaba no en la inconstitucionalidad de la norma aplicable -sobre lo cual el Tribunal Constitucional se había ya pronunciado- , si bien la citaba, sino en la falta real de incremento de valor de la finca y, por ende, en la falta de hecho imponible del Impuesto.

QUINTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso en primera instancia.

Procede pues entrar a analizar los argumentos de la presente apelación en relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo decidido en primera instancia.

En primer lugar debemos señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2004, razona que la expresión "podrán" (que utilizaba el art. 108 en su anterior redacción), " no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en...

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