STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2018 0000269

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001857 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000063 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Severiano

ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT Y CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S

ABOGADO/A: FRANCISCO ROJO CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1857/2018 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de Enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1857 de 2.018, interpuesto por Severiano contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 63/2018, de fecha 19 de Julio de 2018, en demanda promovida por Severiano contra MUTUA MUTUAL MIDAT Y CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR CESE DE ACTIVIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Enero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El demandante, Don Severiano, con DNI nº NUM000, solicitó el 2/11/2017 la prestación económica por cese de actividad de trabajadores autónomos. Segundo.- Mediante resolución de la Mutua MC Mutual de 15/11/2017 se acuerda denegar el abono de la prestación por "... No se acredita la situación legal de por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas en los términos establecidos en el artículo 331.1.a) de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015 del 30 de octubre), Tal y como indica en el citado artículo, debe acreditarse la existencia de pérdidas superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos derivados del desarrollo de la actividad en un año completo excluyendo el primer año de actividad. De la documentación presentada por usted, se desprende que las pérdidas acreditadas ascienden al 7,43%, consiguientemente inferior al 10% requerido ". Tercero.- El demandante presentó reclamación previa el 1/12/2017. Mediante resolución de 13/12/2017 se resuelve: "Apreciado Sr. Severiano, El pasado 01/12/2017 tuvo entrada en nuestra entidad escrito de reclamación previa en el que se solicitaba el abono de la prestación por cese de actividad denegada en fecha 15/11/2017, Una vez estudiadas las alegaciones realizadas por usted y, tras revisar la documentación obrante en el expediente de referencia, nos vemos obligados a ratif‌icarnos en el escrito de denegación de la prestación solicitada y, por lo tanto, a desestimar su reclamación previa, A pesar de que la baja en el régimen de autónomos tuvo efectos de 31/10/2017, para el cómputo de las pérdidas económicas requeridas por el artº 331.1.a).1º de la Ley General de la Seguridad Social, debe tenerse en cuenta el año inmediatamente anterior al cese en su actividad (arto 3.b RD 1541/2011), Dicho período de un año debe estar formado por trimestres f‌iscales cerrados y completos, sin que resulte posible el prorrateo por meses de trimestres f‌iscales incompletos (Sentencia del TSJ de Andalucía de 10 de noviembre de 2015). Es por ello que, para el cálculo de las pérdidas económicas de su actividad, debe tomarse en consideración el último trimestre del ejercicio 2016, así como los tres primeros de 2017 (período de 1 octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017). De aquéllos, y según las declaraciones trimestrales del IRPF aportadas (modelo 130), se desprende un resultado negativo de 1.180,96 €, lo que suponen unas pérdidas del 7,43%. Resultado que resulta insuf‌iciente a los exclusivos efectos de alcanzar el porcentaje requerido por el artículo 331.1.a).1º de la Ley General de la Seguridad Social : pérdidas económicas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior al cese de la actividad

A mayor abundamiento y con independencia de lo antedicho y de que los efectos de su baja en el Régimen de Autónomos se produjeran el 31/10/2017, lo cierto es que ni siquiera existió una actividad a considerar en ese mes. En este sentido, la baja real en el censo de empresarios (modelo 037) se produjo el día 9 de octubre, mientras que en los días 3 y 4 causaron baja en Seguridad Social las trabajadoras por cuenta ajena que tenía empleadas en la actividad. Por todo ello, Y no existiendo ninguna otra causa que justif‌ique el acceso a la prestación solicitada, procede desestimar su reclamación... ". Cuarto.- El actor cesó en la actividad el 9/10/2017, causando baja en el RETA el 31/10/2017. Quinto.- Los ingresos del último trimestre de 2016 ascienden a 4.539,21 euros y los gastos a 4.560.77 euros. Los ingresos de los tres primeros trimestres de 2017 ascienden a 11.348,61 euros y los gastos a 12.508,01 euros. El total de ingresos asciende a 15.887,82 euros y los gastos a 17.068,78 euros, lo que da un resultado negativo de 1.180,96 euros, que representa unas pérdidas del 7,43% (folio 16 prueba demandante). Sexto.- El actor presta servicios por cuenta ajena desde el 12/02/2018."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal quinto los dos siguientes textos:

"En el mes de octubre de 2.016 se produjeron unos ingresos de 1.513,07 euros y unos gastos de 1.246,50 euros"

"En el mes de octubre de 2.017 no se produjo ningún ingreso y se produjeron unos gastos de 750,23 euros".

En cuanto al primer inciso, los datos resultan de los propios documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Mutua y aceptados por la misma para la contabilidad trimestral, como también por la sentencia de instancia, por lo que la modif‌icación es admitida cuando menos a efectos dialécticos, sin prejuzgar aquí su relevancia.

En cuanto al segundo inciso ocurre parcialmente lo mismo, no siendo controvertidos tales datos, sino que en el escrito de impugnación meramente se cuestiona su relevancia, lo que habrá de valorarse al resolver sobre el fondo jurídico.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 331.1.a de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). La controversia versa sobre la prestación por cese de actividad de un trabajador autónomo y en concreto sobre la valoración conforme a la Ley del hecho causante de la misma, concretado en la denominada "situación legal de cese de actividad", que cuando se fundamente en la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional se exige que concurra alguna de las circunstancias determinadas en la Ley, siendo la que aquí se discute la consistente en "pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad" (con la redacción de la norma aplicable tras la reforma del artículo 5.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específ‌ico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, por la disposición f‌inal 2.5 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre ).

Consta en los hechos probados (ordinal cuarto) que el trabajador autónomo cesó en su actividad el 9 de octubre de 2017, causando baja en el RETA el día 31 de octubre de 2017. Lo que es controvertido es cuál sea el periodo de un año que ha de computarse para determinar los ingresos y las pérdidas a efectos de cumplir el requisito legal. El criterio de la Mutua es que han de ser computados los cuatro trimestres naturales anteriores, lo que en este caso llevaría computar el periodo transcurrido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, en cuyo caso no se cumpliría el requisito legal (esto no es controvertido). La parte recurrente pretende que se computen los gastos de noviembre de 2016 a octubre de 2017, en cuyo caso se cumpliría el requisito, suprimiendo del cómputo que se hace en el ordinal quinto de los hechos probados los gastos e ingresos del mes de octubre de 2016 (que se han introducido en los hechos probados por vía de revisión fáctica) y computando los gastos de octubre de 2017 (igualmente introducidos por vía de revisión fáctica), dado que en dicho mes no hubo ingresos. No es controvertido que en tal caso sí se cumpliría el requisito.

El planteamiento del recurrente llevaría a la estimación de su recurso computando la contabilidad de todo el mes de octubre de 2017 y en consecuencia excluyendo, para no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR