STSJ Andalucía 64/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:140 |
Número de Recurso | 1104/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 64/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 64/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1104/2018, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 29 de enero de 2018, aclarada por Auto de 15 de febrero del mismo año, en Autos núm. 319/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sara, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018, aclarada por Auto de 15 de febrero del mismo año, por la que: "1º. Estimo la demanda interpuesta por doña Sara, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, declaro que la relación que vincula a la actora con la demandada es una RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA desde el 31 de agost de 2011.
-
Condeno a las Consejerías demandadas a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes a la misma".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La demandante doña Sara, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, inició y viene prestando sus servicio para la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía desde el 31 de agosto de 2011, en virtud de contrato laboral suscrito, temporal para vacante de RPT, código NUM001, de Personal de Servicio Doméstico", Grupo V del Convenio Colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Junta de Andalucía, a jornada completa en el centro de destino "Residencia de Tiempo Libre de Pradollano" en la localidad de Monachil (Granada), devengando un sueldo mensual según convenio.
La actora sigue prestando sus servicios para la Junta de Andalucía desde el 1 de agosto de 2011, a la actualidad en el mismo puesto de trabajo, en virtud de contrato de trabajo que continua vigente como contratada temporal para vacante de la RPT al amparo de lo previsto en el RD 2720/98, art. 4, con carácter de interinidad (Cláusula primera). La duración del contrato -cláusula sexta - será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, hasta que el servicios sea necesario, o finalice la obra, es decir hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.
Desde la fecha de celebración del contrato se han convocado diversos procesos selectivos, tanto de acceso libre como de traslado entre el personal laboral de la Junta de Andalucía, sin que en ninguno de ellos haya resultado adjudicado el puesto que viene desempeñando la demandante.
Es de aplicación a la relación laboral mantenida entre las partes el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.
La parte actora en su demanda presentada el 23 de marzo de 2017 y aclarada en el acto de juicio al fijar la antigüedad en el 31-08-2011, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que vincula a la actora con la demandada Junta de Andalucía es una relación laboral indefinida no fija desde la fecha 31-08-2011, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes que de dicha declaración se puedan derivar.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se formuló demanda por la actora solicitando finalmente, tras la aclaración que efectuó en el acto del juicio, que se declare la existencia de relación laboral indefinida, no fija, con la Consejería codemandada desde el 31 de agosto de 2011, con motivo de haber trascurrido más de tres años, desde la celebración de su contrato de trabajo de interinidad por vacante, de igual fecha de 31 de agosto de 2011, cubriendo la plaza de Personal de Servicio Doméstico en la "Residencia de Tiempo Libre de Pradollano" en la localidad de Monachil (Granada). La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda, al llevar en esta situación contractual desde aquella fecha, sin que se haya cubierto la plaza.
Se formula recurso de suplicación por la Letrada de la Junta de Andalucía, sustentado en dos motivos, formalizados ambos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alegándose en el primero, la infracción del artículo 34 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, y en materia de Hacienda Pública que se inaplica, así como la la infracción del artículo 70.1 del EBEP y en interpretación del mismo la STS Sala de lo Social, dictada el 19 de julio de 2016, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, dictada el 2 de diciembre de 2015, y en el motivo segundo también se añade la infracción de la doctrina en suplicación de esta Sala de lo Social de Granada, dictada el 23 de abril de 2014 y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 y de 10 de julio del mismo año.
La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencias de 6 y 13 de marzo de 2018, por citar alguna de las muchísimas dictadas. En efecto, esta Sala de Granada, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014 ), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, entre otras, de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), desestimaba la declaración de la relación laboral indefinida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indefinido
( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006 ). Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unificadora fijada por el Tribunal Supremo.
Así en sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 21-02-2018 (Rec. 1772/2018 ), se estimaba la declaración de relación laboral indefinida, desestimando el recurso de la Junta de Andalucía, razonándose a partir del fundamento tercero, punto segundo que:
"2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo...
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