STSJ Andalucía 84/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:883
Número de Recurso3783/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3783/17 - FS SENTENCIA Nº 84/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 10 de enero de 2019

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 84/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA en sus autos Nº 21/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Joaquina contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/05/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO,- La actora Joaquina, divorciada con tres hijos ha estado conviviendo desde octubre del año 2.003 con D. Severiano, divorciado estando todos empadronados en el mismo domicilio.

SEGUNDO

D. Severiano falleció el día 31 de octubre del 2015, en activo y con una base reguladora de 3.513,30.

TERCERO

Solicitada por la actora la pensión de viudedad respecto de lo devengado por el fallecido le fue denegada por el instituto demandado por resolución del 9 de Noviembre del 2015, al no estar en relación que diera lugar a la pensión de viudedad.

CUATRO.- Se efectuó reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Joaquina que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo interpone la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba pensión de viudedad, que le había sido denegada por el INSS. Y articula su recurso a través de dos motivos, en los que aún sin invocar el apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de normas jurídicas.

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la vulneración de lo establecido en la Disposición Adicional 10ª de la ley de 7 de julio de reforma del Código Civil, donde se reconoce el derecho al supérstite de una unión de hecho a percibir la pensión de viudedad.

Y en un segundo motivo, denuncia la vulneración del art. 174 de la LGSS por la interpretación excesivamente rígida que se hace del precepto en contra de la actora, que acredita ser la única pareja de hecho del difunto.

Comenzando por el segundo de los motivos, debemos recordar que la cuestión aquí planteada, relativa a la necesidad de acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades autónomas, o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante el otorgamiento de escritura pública en que conste la constitución de dicha pareja, ha sido abordada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencias, entre otras de 10 febrero 2015 (RJ 2015, 537) -rcud. 2690/2014 -, 23 y 29 junio 2015 - rcud. 2578/2014 y 2684/2014 -, 17 y 18 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014 y 2944/2014 -, y 29 y 30 marzo de 2016 - rcud. 3151/2014 y 2689/2014 -, 11 de mayo y 8 de junio de 2016 (RJ 2016, 2348) - rcud. 2585/2014 y 207/2015 ) ; 21-7-16 (RJ 2016, 4520) (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (RJ 2016, 5881) (Rec. 3469/14 ); y 7-12-16 (RJ 2017, 146) (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14, 44/14, 45/14 y 60/14 .

La doctrina expresada en las mismas, la resume la sentencia del Tribunal Supremo 995/2017 de 12 de diciembre, en los siguientes términos:

" 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS (RCL 1994, 1825) establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimientola inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verif‌icación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo benef‌icio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su...

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