STSJ País Vasco 21/2019, 8 de Enero de 2019

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2019:125
Número de Recurso2410/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2410/2018

NIG PV 48.04.4-17/007078

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007078

SENTENCIA Nº: 21/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GETXO y Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de junio de 2018, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Maribel frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO : La demandante ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE GETXO desde 9 de diciembre de 2002, con categoría de Grupo C2- intervención y salario bruto anual de 31.492,86 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO : Ha prestado servicios para la demandada en los siguientes períodos:

Del 9 de diciembre de 2002 al 10 de diciembre de 2002

Del 19 de diciembre de 2002 al 18 de junio de 2003

Del 19 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2009

Del 1 d diciembre de 2009 al 2 de julio de 2017

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo aportados y el certif‌icado de vida laboral de la trabajadora demandante.

TERCERO: En octubre de 2009 se reconoce a la actora la condición de indef‌inida no f‌ija hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, y queda destinada al puesto NUM000, puesto al que ha estado adscrita hasta la extinción.

CUARTO : Por Decreto de Alcaldía 2052/2011 de 15 de abril se aprobaron bases para proveer 46 plazas de auxiliar administrativo. A resultas del anterior procedimiento tomaron posesión 46 personas el 3-7-2017.

Entre ellas una persona que ocuparía la plaza NUM000 .

QUINTO : La trabajadora es cesada el 2-7-2017 tras notif‌icación de 26-6-2017. En el momento del cese se le remunera con una indemnización de 9.797,76 euros brutos (equivalente a 8 días/año).

SEXTO:No consta que la actora ostente ni haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Maribel frente al AYUNTAMIENTO DE GETXO, debo declarar y declaro que la demandante no ha sido objeto de un despido, declarando conforme a derecho la extinción producida el 2 de julio de 2017, reconociendo a la actora una indemnización de 25.514,99 euros brutos (de la que deberá descontarse la ya abonada de 9.797,76 euros brutos)."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado parcialmente la demanda actuada por Doña Maribel contra el Ayuntamiento de Getxo, declarando que el cese de la demandante como consecuencia de la provisión def‌initiva de la plaza que venía ocupando (categoría C2-Intervención, plaza NUM000 ), no constituye un despido y sí la extinción contractual por circunstancias objetivas, con derecho a la indemnización que f‌ija conforme al parámetro de 20 días de salario por año de servicio, 25.514,99 euros, de la que debe descontarse la abonada por la entidad local demandada conforme al art.49.1c) ET y que la sentencia f‌ija en 9.797,76 euros.

Ambas partes recurren en suplicación la sentencia; la Administración local para que se ratif‌ique la validez de la extinción del contrato temporal y por tanto de la indemnización abonada a la actora, en tanto que ésta interesa en su recurso que se declare la nulidad de su despido y de forma subsidiaria la improcedencia del mismo, o en su caso que ratif‌icando la calif‌icación del cese contenida en sentencia se deduzca únicamente la indemnización efectivamente cobrada, 8.034,16 euros, esto es, sin deducciones ni retenciones como ha practicado la demandada a la indemnización abonada.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el recurso de la demandada dado que, de prosperar, no tendría sentido pronunciarnos sobre el de la parte actora.

El único motivo que articula, de censura jurídica, debidamente apoyado en la letra c) del art.193 LRJS, denuncia la infracción del art.49.1c) ET sosteniendo en def‌initiva que lo ocurrido no es otra cosa que la válida extinción del contrato por cobertura de la plaza, invocando STS de 30 de marzo de 2017 (rec.961/2015 ), para incidir en que el contrato llevaba inserta y compatible con su temporalidad, una condición resolutoria tácita consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza, que no ha de confundirse con la amortización de la plaza, descartando que resulte aplicable a la extinción contractual examinada la STS de 28 de marzo de 2017 (rec.1664/2015 ) que aplica la instancia.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre extinciones contractuales llevadas a cabo por la corporación demandada en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por ejemplo en sentencias de 27 de marzo, 3 de julio, 17 de julio, 2 de octubre y 13 de noviembre, todas ellas de 2018 (rec.501/2018, 1213/2018, 1340/2018, 1592/2018 y 2106/2018 ), en las que nos remitíamos a la doctrina unif‌icada por la Sala Cuarta en las mentadas sentencias de 9 de mayo de 2017 y 28 de marzo de 2017, que aplica la ahora recurrida, extendiéndose el Alto Tribunal sobre la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo, condición que reunía la actora (hecho probado tercero de la sentencia), concluyendo que " La ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indef‌inido no f‌ijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce...

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