ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4010A
Número de Recurso2393/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2393/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2393/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 177/2015 seguido a instancia de D.ª Africa contra Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, UTE Grupo Signo Telefónica Grupo Norte, Equipamiento Diseño y Mobiliario de Oficinas C-L SL (Edmo), Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, UTE Tsolsigno Telegestión, Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, Caja de Seguros Reunidos Cia de Seguros y Reaseguros, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), AIG Europe Limited, Telecyl SA, Signo Telegestión Grupo Norte SA, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU, Fadrique Interiores SL y Liberty Mutual Insurance Urope Limited, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Esteban Fernández en nombre y representación de D.ª Africa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente venía prestando servicios por cuenta de Telecyl SA con la categoría profesional de teleoperadora adscrita al servicio de emergencias del SACYL. La UTE Tso/Signo Telegestión era adjudicataria del servicio 112, ubicado en el centro de trabajo de la actora, y como encargada del mantenimiento de las instalaciones, encargó a una empresa obras de renovación de diversas salas de operaciones 112. El 26 de febrero de 2009, cuando la contratista sustituía losetas en la sala de operaciones donde prestaba servicios la actora empleando para ello un pegamento C-8000, una compañera de trabajo comenzó a sentirse mal por inhalación de vapores de la cola. El 31 de julio de 2009 la actora había rechazado someterse a un reconocimiento médico. La demandante empezó a tener una tos seca persistente e inició un proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 17 de diciembre de 2010. Fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Anteriormente se le había diagnosticado un síndrome de sensibilidad química múltiple. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la trabajadora para reclamar una indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. El juzgado de lo social desestimó íntegramente la demanda. A través de los motivos de censura jurídica la parte actora denunció en suplicación la inaplicación del art. 14 de la Ley 31/1995 sobre la responsabilidad de Telecyl SA, pero la sentencia recurrida desestimó el motivo teniendo en cuenta que la causa del accidente fue la inhalación de un pegamento de uso permitido, en una sala contigua y ventilada, y desconociendo la empresa que la trabajadora fuese alérgica a determinados agentes químicos, como luego se descubrió. La empleadora tenía concertada la prevención de riesgos con una empresa ajena, la cual elaboró un plan, y la Inspección de Trabajo no apreció infracción o irregularidades en materia de prevención. En definitiva, la sala declara que el riesgo fue imprevisible para la empresa, que adoptó los medios preventivos necesarios y no conocía la sensibilidad de la actora, la cual había rechazado someterse a un reconocimiento médico. Y el hecho de que no aprecie responsabilidad de la empresa directa determina que desestime el motivo de infracción del art. 43.2 del RD Legislativo 5/2000 por la responsabilidad de la UTE Signo Telegestión.

La parte actora interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción por la que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Alega que la concreta cuestión planteada por dicha parte en suplicación de si el accidente de trabajo previo de una compañera impide apreciar la "imprevisibilidad" inherente al caso fortuito no obtuvo respuesta del órgano judicial. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero, recurso de amparo 6196/2001 , que examina el recurso promovido por el viudo de una trabajadora del Régimen Especial Agrario al que por sentencia de un juzgado de lo social se le había reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad. El tribunal superior de justicia estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia de instancia, siendo objeto de debate si la causante estaba al corriente en el pago de cuotas y en caso negativo, cuántos meses tenía de descubierto. Al impugnar el recurso de suplicación del INSS el demandante alegó el pago de las cuotas adeudadas aportando los documentos que así lo acreditaban, al tiempo que discrepaba del relato fáctico en este punto. El TC estima el amparo solicitado apreciando incongruencia omisiva por parte del órgano judicial porque no dio respuesta a la cuestión planteada en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, ni consideró tampoco una alegación sustancial y decisiva para el fallo, conectada directamente con la pretensión de la parte recurrente.

La razón de decidir de la sentencia de contraste es que el recurrente en amparo no obtuvo una respuesta judicial a la cuestión planteada en tiempo y forma sobre un descubierto de cotizaciones que no superaba los seis meses, lo cual era una alegación sustancial y relevante para el fallo porque el sentido de la aplicación de la norma dependía de un determinado número de meses de descubierto. La pretensión de la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina se articuló en suplicación por la vía del art. 193 c) LRJS para impugnar el razonamiento de la instancia de que el accidente fue un caso fortuito, alegando que el accidente de trabajo sufrido por otra trabajadora seis meses antes hacía previsible el de la demandante y puso de relieve una incompleta evaluación inicial de los riesgos y el incumplimiento empresarial del deber de diligencia exigible. La sentencia recurrida resuelve el motivo en los términos expuestos más arriba. Resumiendo: la sentencia de contraste aprecia incongruencia omisiva por la falta de respuesta del órgano judicial a una cuestión alegada al impugnarse el recurso de suplicación y relevante para el fallo, mientras que la sentencia recurrida decide sobre un motivo de recurso de suplicación referente al fondo del asunto, resolviendo el problema de la existencia o no de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo.

SEGUNDO

La parte actora plantea un submotivo de incongruencia con fundamento en que dicha parte solicitó la aplicación del art. 1974 CC declarándose la responsabilidad solidaria de la UTE Signo Telegestión. Se alega como sentencia de contraste la del TC 46/1993, de 8 de febrero, recurso de amparo 2730/1990 . El actor en este caso había solicitado al INSS la declaración de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, que le denegó dicho organismo por no estar en alta en Seguridad Social. El juzgado de lo social desestimó la demanda aplicando el art. 126.1 a) LGSS y el art. 9 OM de 13 de febrero de 1967. Y el tribunal superior de justicia confirmó dicha sentencia en un único fundamento jurídico en el que se refería a la invalidez y a las facultades del juzgado para valorar la prueba practicada ante conclusiones médicas distintas. El TC otorga el amparo al recurrente y anula la sentencia del tribunal superior de justicia para que este órgano dicte otra congruente con el recurso de suplicación, pues considera que la simple lectura del fundamento jurídico único de aquella evidencia una respuesta estereotipada en relación a un problema de invalidez y a unos supuestos informes de facultativos distintos ajena al debate procesal.

El submotivo para el que se alega esa sentencia se hace referencia también a que la sala declara prescrita la acción de la demandante frente a la UTE y su aseguradora Caser, porque el accidente de trabajo ocurrió el 21 de septiembre de 2009, la incapacidad permanente absoluta se declaró por sentencia notificada a la actora el 24 de enero de 2013 y firme el 13 de febrero de 2013, no dirigiéndose la acción frente a dichas compañías hasta el 16 de septiembre de 2016 y 17 de marzo de 2017, respectivamente. Lo expuesto determina que la sala considere transcurrido en exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción.

Por lo que se refiere a la contradicción alegada en el submotivo, es inexistente. En el supuesto de la sentencia de contraste el tribunal superior de justicia no da una respuesta congruente con lo pedido en la demanda y en el recurso de suplicación, al razonar sobre una materia y con unos argumentos ajenos al problema planteado. En concreto, no se pronuncia sobre el derecho del actor a que se le reconozca la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, sino que se refiere a una invalidez y a las superiores facultades del juez de instancia para valorar los diversos dictámenes médicos cuando son contradictorios. En la sentencia recurrida se debate un problema de prescripción apreciada en la instancia y de responsabilidad de la UTE codemandada que había encargado la limpieza de las salas donde se ubicaba el centro de trabajo de la actora. Por consiguiente, no cabe trasladar la doctrina del TC al supuesto de la sentencia impugnada porque falta la necesaria identidad procesal entre ambos supuestos ya que, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia de contraste el órgano judicial de una respuesta estereotipada y con unos razonamientos ajenos a los términos del debate, lo cual no es el caso de la sentencia recurrida que responde a los motivos de recurso articulados por la actora.

TERCERO

En tercer lugar la recurrente plantea el motivo de referente al derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, para el cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 17/2014, de 14 de diciembre (r. 740/2013 ) dictada en un proceso de reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El demandante, expendedor en una gasolinera, había sufrido un atraco cuando prestaba servicios al ser agredido por dos individuos encapuchados, uno de ellos con una pistola, que accedieron a la gasolinera desde una zona mal iluminada. La empresa no tenía instalado un sistema de alarma, que colocó posteriormente. Antes del atraco se habían producidos otros y cuatro días antes el actor sufrió un intento de atraco sin que la empresa hubiera adoptado medida alguna. Esos hechos y las circunstancias relativas a la falta de seguridad del centro de trabajo y su insuficiente iluminación evidencian para la sentencia de contraste que el trabajador estaba expuesto a un alto riesgo, apreciando una clara relación de causalidad entre las deficiencias advertidas y el accidente sufrido. En consecuencia se estima la demanda condenando a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque los supuestos de hecho no son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida el accidente de trabajo se produce por la inhalación de un pegamento utilizado para pegar losetas, de uso permitido y en una sala donde no prestaba servicios la trabajadora, sin prueba de que la empresa conociese el padecimiento de esta diagnosticado posteriormente; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el trabajador es atracado en la gasolinera donde presta servicios como expendedor, sin sistema de alarma instalado, ni foco apuntando a la zona de la rampa por donde se acercaron los atracadores, todo lo cual se instaló después del accidente. Anteriormente hubo un conato de atraco que evitó el trabajador pero no se adoptó medida alguna.

Respecto a esta causa de inadmisión del motivo la parte recurrente aduce que la norma debe interpretarse acorde con la realidad social del momento, marcada por los datos estadístico de siniestralidad laboral abril 2017 - marzo 2018, e integradora y humanizadora para facilitar en lo posible el acceso en unificación de doctrina a los accidentes de trabajo. Pero en este recurso debe tenerse en cuenta ante todo el requisito legal del art. 219.1 LRJS exigiendo una triple identidad que no se aprecia en el presente recurso. En efecto, en la sentencia recurrida consta que con ocasión de la limpieza de diversas instalaciones del centro de trabajo de la actora, esta inicia un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "efecto tóxico de otros gases humos y vapores" que desemboca en el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El diagnóstico de la actora consiste en síndrome de sensibilidad química múltiple, y no se acredita que la empresa conociese ese padecimiento. La actora rechazó un reconocimiento médico el 31 de julio de 2009. El 21 de septiembre de ese año las obras se realizaron en dos salas contiguas a la sala de operaciones, separada una zona acristalada con una puerta de acceso restringido. El pegamento de las losetas se hacía en el exterior de las instalaciones para su posterior colocación dentro del edificio. Esos hechos ponen de relieve para la sentencia recurrida que el accidente se debió a un caso fortuito sin culpa o negligencia empresarial. En la sentencia de contraste se declara probado que el trabajador fue agredido por unos encapuchados y sufrió diversas lesiones. Había antecedentes de atracos y la empresa no adoptó medida de seguridad alguna hasta después del accidente, como mejorar la iluminación o instalar un sistema de alarma, lo que supone para la sala un incumplimiento de las normas de seguridad y falta de diligencia para evitar el daño por parte del empresario, que es declarado responsable del accidente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Esteban Fernández, en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1770/2017 , interpuesto por D.ª Africa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 177/2015 seguido a instancia de D.ª Africa contra Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, UTE Grupo Signo Telefónica Grupo Norte, Equipamiento Diseño y Mobiliario de Oficinas C-L SL, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, UTE Tsolsigno Telegestión, Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, Caja de Seguros Reunidos Cia de Seguros y Reaseguros, el Fondo de Garantía Salarial, AIG Europe Limited, Telecyl SA, Signo Telegestión Grupo Norte SA, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU, Fadrique Interiores SL y Liberty Mutual Insurance Urope Limited, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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