ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3981A
Número de Recurso1430/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1430/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1430/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arsenio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª en el rollo de apelación n.º 1337/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1201/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidos los autos por la Audiencia, la procuradora D.ª Andrea De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos, envió escrito el 4 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2017, se tuvo por personado al Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D. Arsenio , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2019 se hizo constar que todas las partes habían formulado alegaciones. Así mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2019 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 20 de marzo de 2019 alegaba a favor de su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que el actor, D. Arsenio , ejercitaba acción prevista en el art. 33.5 Ley de Caza reclamando a la aseguradora Mutuasport de uno de los participantes en la partida de caza, una indemnización de 163.771,31 euros, por razón de las lesiones y secuelas derivadas del accidente de caza que sufrió a consecuencia de un disparo cuya autoría se desconoce. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a recurso de casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1964 CC , que fija el plazo de 15 años para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción y subsidiariamente la infracción del art. 1.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Cazador que establece una remisión a la Ley del Contrato de Seguro. En el desarrollo alega que al no haber previsión legal para el ejercicio de la acción prevista en el art. 33.5 Ley de Caza y el art. 6 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador debe ser aplicado el plazo de prescripción del art. 1964 CC en lugar del de un año del art. 1968.2º CC que aplican las sentencias de instancia. Estima que en el presente caso se ha agotado la acción del art. 1902 CC y se ha ejercitado la acción del art. 33.5 Ley de Caza y del art. 6 del Reglamento, que establece un sistema de responsabilidad solidaria y objetiva independiente al CC , por lo que siendo acciones distintas y contradictorias no tiene justificación extender el régimen de prescripción anual del art. 1902 CC . Subsidiariamente, se plantea la posibilidad de atender a la remisión normativa que se contiene en el art. 1.3 Reglamento del Seguro Obligatorio del Cazador al art. 23 LCS ya que al ser responsable concurrente la propia aseguradora del demandante se abre la vía de la reclamación de los daños personales, para los que la previsión legal es la de 4 años, plazo en el que se ha ejercitado la acción. Cita para justificar el interés casacional como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Lugo (Sección 1.ª) de 18 de octubre de 2000 y ( Sección 2.ª) de 13 de abril de 2004 y la SAP de Tarragona (Sección 1.ª) de 3 de noviembre de 2009 que entienden aplicable el plazo de prescripción quinquenal del art. 1964 CC al no fundarse la demanda en el art. 1902 CC y ante la falta de previsión de plazo en la legislación de caza. En el segundo motivo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta restrictivamente la prescripción ( SSTS de 8 de octubre de 1981 y 19 de septiembre de 1986 , entre otras) . En el desarrollo argumenta que la aplicación del régimen de prescripción recogido en el art. 1968 CC por asimilar la acción de responsabilidad concurrente del art. 33.5 Ley de Caza y del art. 6 del Reglamento a la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC es en extremo rigurosa, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el motivo anterior.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues las dos sentencias que cita al parecer se oponen a la recurrida, echándose en falta la cita de sentencias que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema. Lo anterior determina la inexistencia del interés casacional invocado.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito de fecha 20 de marzo de 2019 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido.

Tampoco puede entenderse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el motivo segundo pues se limita a citar por fechas varias sentencias de esta Sala sobre el instituto de la prescripción y su aplicación restrictiva por los tribunales, doctrina que es demasiado genérica si no se pone en relación con el supuesto concreto que nos ocupa y en la que se apoya la parte recurrente remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el motivo anterior que ha sido inadmitido al no haberse acreditado cumplidamente la contradicción entre Audiencias.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1337/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1201/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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