ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4045/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4045/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de All Star Villages S.L. presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 581/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de All Star Villages S.L. (antes The Village at Valle Romano Golf and Resort Properties 01 S.L.), en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Compañía Promotora y de Comercio del Estrecho, S.L.U., en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos adolece de graves defectos formales en cuanto se estructura como un escrito de alegaciones, si bien y aunque no se enuncian como motivos, las alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, responden en formulación a los distintos motivos del recurso de casación. Deduciéndose, por tanto, que el recurso de casación se formula en dichas alegaciones.

En la alegación tercera se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una interpretación del contrato de comercialización e intermediación inmobiliaria en exclusividad de 25 de agosto de 2008, en concordancia con la escritura pública de compraventa de participaciones sociales contraria a su tenor literal y a la intención de las partes, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla. Y se citan de esta sala las sentencias 615/2016 de 16 de octubre , 506/2016 de 20 de julio y 365/2016 de 3 de junio . Alega la recurrente que la documental consistente en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales otorgada por D. Diego a favor de D.ª Ramona y D.ª Rocío , el 1 de agosto de 2008, consta que D. Diego , acredita que con anterioridad a la celebración del contrato de comercialización litigioso, transmitió todas las participaciones de la mercantil The Village al valle Romano Golf and Resort Properties 01, S.L. y cesó en el cargo de administrador de la misma; y que en el contrato de comercialización de 25 de agosto celebrado entre Compañía Promotora y de Comercio del Estrecho S.L.U. y The Village at Valle Romano Golf and Resort Properties 01, S.L (ahora All Star Villages S.L.) D. Diego figura solo a efectos de designarle como abogado y a su despacho como destinatario de las notificaciones que se pudieran derivar o surgir de dicha relación contractual -cláusula octava-.

En la alegación cuarta se denuncia la infracción del art. 1257 CC y del principio general del derecho de relatividad de los contratos, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla. Alega la recurrente que es improcedente la extensión de los efectos y obligaciones de las partes a sus abogados con base en una cláusula de dirección a efectos de notificaciones. Se invoca la existencia de contravención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 269/2011 de 11 de abril , 400/2011 de 1 de junio , 190/2015 de 27 de marzo . Aduce la recurrente que D. Diego no ha intervenido ni siquiera como mandatario verbal en la celebración o formalización de los contratos.

En la alegación quinta se denuncia la infracción de los arts. 1281.1 y 2 y 1282 CC por cuanto la sentencia recurrida interpretando el contrato de comercialización e intermediación inmobiliaria en exclusividad celebrado el 25 de agosto de 2008 llega incorrectamente a la conclusión de que D. Diego es dueño/representante de la recurrente, para negar el pago de las comisiones reclamadas, cuando de los previos, coetáneos y posteriores de la parte contraria se deduce claramente que por la mercantil Compañía Promotora y de Comercio del Estrecho S.L.U. se tenía perfecto conocimiento con quién contrataba . Se invoca además la existencia de oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de octubre de 2016 , 21 de abril de 1993 , 8 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012 . Alega la recurrente que no ha quedado probado que D. Diego es el dueño, administrador o representante de la recurrente.

En la alegación sexta se denuncia la infracción de la teoría de los actos propios, ex art. 7.1 CC , jurisprudencialmente construida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 2 de octubre de 2007 , 24 de mayo de 2001 y 19 de octubre de 2009 , por incorrecta aplicación en la sentencia recurrida de dicha doctrina. Alega la recurrente que la no contestación por su parte a sendos burofaxes remitidos por la recurrida el 13 de enero y el 13 de abril de 2013, el primero para requerir el cumplimiento de obligaciones contractuales, y el segundo para dar por resuelto el contrato, no pueden considerarse concluyentes a los efectos de impedir a la recurrente que pueda solicitar el cumplimiento del referido contrato. Asimismo se muestra disconforme con la calificación como acto propio vinculante del hecho de que la recurrente no solicitase el cumplimiento del contrato durante su período de vigencia.

En la alegación séptima se denuncia la infracción del art. 1258 CC en concordancia con el art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 772/2009 de 7 de diciembre , 406/2016 de 15 de junio , en cuanto la sentencia impugnada llega incorrectamente a la conclusión de que la intervención de D. Diego fue contraria a la buena fe. Alega la recurrente que tanto ella como D. Diego han negado reiteradamente que hubiesen contactado con los compradores para animarles a la resolución de los contratos, así como la autorización genérica de los compradores para que Allstar Village S.L. encargase la defensa necesaria para resolver los contrato, no existiendo indicio alguno que lleve a pensar que hubo una "toma de partido" por parte de la recurrente a favor de los compradores y en contra de sus clientes, pues la toma de partido por los compradores lo fue de su abogado D. Diego , actuando este de manera correcta por ser los compradores sus clientes, y no afectarle el deber de lealtad comercial para con la promotora. Aduce la recurrente que competía a la demandada acreditar que la mediadora (no sus abogados) habían infringido su deber de lealtad comercial por tratarse de hechos impeditivos de la acción ejercitada ex art. 217 LEC . Reitera la recurrente que D. Diego era un mero interlocutor de la recurrente, por lo que no se puede concluir, como hace la Audiencia, que la mediadora vinculada a la promotora tras devengar su comisión por haberse perfeccionado los contratos de compraventa, se implica con los compradores para colaborar con ellos en la resolución de los contratos de compraventa frente a quien anteriormente le encargó su colaboración para la venta, pues la recurrente no ha colaborado, representado o asesorado y/o defendido a dichos compradores en la resolución de los citados contratos de compraventa, ya que dicha labor fue realizada por D. Diego , mero abogado de cabecera de la recurrente.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de admisión:

  1. Las alegaciones tercera y quinta incurren en la causa de falta de justificación e inexistencia de interés casacional invocado ( art. 483.2.3.º LEC por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

    "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación de la cláusula octava del contrato de intermediación inmobiliaria realizada por la Audiencia Provincial, resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, pues como dice el tribunal de apelación, en dicha cláusula, D. Diego -socio fundador de la empresa mediadora The Village al Valle Romano Golg and Resort Properties 01 S.L.U-:

    "[...] no se designa como mero receptor de notificaciones contractuales relevantes, sino como "interlocutor que actúa en nombre" de la mediadora The Village al valle Romano Golg and Resort Properties 01 S.L.U., lo que significa que no se había desligado de dicha empresa, puesto que, además no se hace referencia a un título de representación distinto al que constaba registralmente hasta el 27 de octubre de 2008 de administrador único, teniendo en cuenta que se inscribe en esa fecha la escritura de su dimisión y nombramiento de administradoras solidarias otorgada el 1 de octubre de 2008".

    Además, el recurrente pretende ampararse en las normas de interpretación del contrato para plantear realmente una cuestión sobre valoración de la prueba en lo que propone en la alegación quinta, pues hace referencia a la falta de prueba de que D. Diego era el dueño, administrador o representante The Village al Valle Romano Golg and Resort Properties 01 S.L.U. Cuestionando por tanto la valoración de la prueba realizada por la Audiencia que, de acuerdo con la valoración realizada por el juez de primera instancia concluye, que la actividad de D. Diego en el contrato litigioso no fue de carácter meramente profesional enmarcada en el asesoramiento jurídico, sino de carácter comercial quedando acreditado el interés personal y patrimonial del mismo, el cual no puede ser considerado tercero ajeno al contrato de intermediación inmobiliaria, actuando de mediador de facto. Dicha cuestión excede, por consiguiente, del ámbito del recurso de casación.

  2. Las alegaciones cuarta y séptima incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. En los tres motivos de casación enunciados como alegaciones lo que realmente discute la recurrente es la valoración de la prueba realizada por al Audiencia Provincial, alterando además la base fáctica fijada por el tribunal de apelación, haciendo supuesto de la cuestión, en orden a determinar: (i) la ajenidad de D. Diego respecto del contrato de intermediación inmobiliaria; (ii) el carácter no concluyente de la actuación de la recurrente consistente en la falta de respuesta a los burofaxes de requerimiento de cumplimiento de contrato primero y resolución del mismo después, así como la ausencia de actuación de la recurrente en orden a solicitar ella el cumplimiento del referido contrato litigioso; (iii) la inexistencia de infracción del deber de lealtad comercial por parte de la recurrente, que no puede ser vinculada por la actuación de D. Diego .

    Pues bien, sobre la ajenidad de D. Diego ya se ha mencionado más arriba la Audiencia declaró acreditado, tras la valoración de la prueba, que la actuación de aquel lo fue como mediador de facto, y por tanto, la falta de buena fe contractual la vincula a esta situación y a la actuación posterior de D. Diego que tras devengar su comisión por haberse perfeccionado los contratos de compraventa, se implica con los compradores para colaborar con ellos en la resolución de los contratos de compraventa frente a quien anteriormente le encargó su colaboración para la venta.

  3. La alegación sexta incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Así, en la sentencia impugnada no se hace mención a la doctrina de los actos propios en relación con los hechos que la recurrente menciona.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de All Star Villages S.L., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 581/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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