SAP Málaga 436/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2016:1502
Número de Recurso206/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 206/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 581/2012

SENTENCIA Nº 436/2016

En la ciudad de Málaga a veintisiete de julio dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 581/2012. Interpone recurso "THE VILLAGE AT VALLE ROMANO GOLF AND RESORT PROPERTIES 01, S.L.", que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luís López Soto y asistido del Letrado D. Dimas Cuesta Montejano. Comparece como apelada "COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO S.L.U", representada por el Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Bálquez y asistida del Letrado D. Carlos Gortázar Lorente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: "DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales don José Luis López Soto, actuando en nombre y representación de la entidad THE VILLAGE AT VALLE ROMANO GOLF AND RESORT PROPERTIES 01, S.L., contra la entidad COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO, S.L.U., ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto en nombre de "THE VILLAGE AT VALLE ROMANO GOLF AND RESORT PROPERTIES 01, S.L." contra la sentencia que desestima su demanda, se sustenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

Incurre en incongruencia, por mutación de la causa de pedir, viniendo a sostenerse que se había alegado en la contestación a la demanda, como hecho impeditivo, que D. Juan Pedro es socio, administrador único y fundador de la entidad actora, que gira con el nombre comercial de ALLSTAR VILLAGES, lo que fue negado por la apelante y así se ha acreditado, pero la sentencia resuelve sobre la base de que el Sr. Juan Pedro era representante de la actora, que actuó en su nombre y representación en las labores de mediación contratadas con la sociedad demandada y también en la venta de los apartamentos turísticos. Ello, se dice, supuso que no formulara alegación sobre la actividad desplegada como "representante" ni se propusiera prueba, por lo que se aprovecha el recurso para realizar alegaciones sobre el papel de Lexland Abogados, despacho al que pertenece el Sr. Juan Pedro, al que los clubs de fútbol ingleses recomendaban a sus socios y aficionados para el asesoramiento en la compra de inmuebles. Aclara entre otras cosas que el despacho Lexland Abogados ofrece como servicio a sus clientes la venta de sociedades preconstituidas por los propios socios del despacho y administradas por una sociedad también del despacho hasta que se vendían, pero sin actividad y dadas de baja, con objeto de que pudieran ser usadas por el cliente para contratar y operar sin tener que hacerlo como sociedad en formación, pero tendría que conocer la demandada que el Sr. Juan Pedro dejó de ser socio y administrador de esa sociedad hacía más de seis años; y que la promotora VALLE ROMANO era plenamente consciente de que actuaba como abogado de los inversores, obligado a prestarles asesoramiento independiente en todo momento, y, a diferencia de la sentencia, no entendía que tuviese un deber de lealtad con ella, porque su lealtad solo estaba comprometida con los compradores y con la mediadora. En apoyo de sus alegaciones acompañó documentos que no propuso como prueba en segunda instancia. También alega en este motivo que es incierto que conociera que las obras no habían comenzado.

Error en la valoración de la prueba porque no se valora la practicada en el juicio y se valora erróneamente la documental. En el juicio se practicó la testifical de dos personas que fueron empleados de la promotora demandada D. Eduardo (ex director comercial de VALLE ROMANO) y D. Iván (ex consejero delegado de VALLE ROMANO), y sostiene la apelante que de dichos interrogatorios se infiere la responsabilidad del retraso; la verdadera titularidad de ALLSTAR VILLAGES; que los contratos de compraventa eran redactados por la promotora como contratos de adhesión; la labor como mero abogado de D. Juan Pedro y no como representante intermediario; la verdadera titularidad de las actividades de marketing; la continuidad entre las empresas FOOTBALL VILLAGE y ALLSTAR VILLAGES. Por otra parte constituye un razonamiento ilógico y arbitrario extraer de la cláusula octava del contrato de intermediación, relativa a notificaciones, que el referido letrado actuase en nombre y representación de la mediadora en sus labores de mediación de contratos con la promotora demandada y que intermedió directamente en la venta de apartamentos, porque no lo ha hecho ni siquiera como mandatario verbal y sin apreciar el levantamiento del velo, que es lo que se defiende en la contestación a la demanda, es ilógico considerar que realizara actividad mediadora alguna. Su labor se ha limitado al asesoramiento jurídico y no a la comercialización u aspectos semejantes; y rechaza que la consumación de la compraventa no se haya producido por la actuación contraria a la buena fe de la actora, puesto que las sentencias aportadas acuerdan la resolución de los contratos por incumplimiento de la promotora tanto de los plazos de inicio como de entrega de las obras y la casi totalidad de los compradores representados por otros abogados también decidieron resolver los contratos durante el año de retraso que sufrió la promoción.

Error de derecho por infracción del principio de relatividad de los contratos, reconocido en el art. 1257 del Código Civil, e improcedente extensión de los derechos y obligaciones de las partes a sus abogados con base en la cláusula de designación de domicilio a efectos de notificaciones. Y reitera en este punto que no ha actuado ni siquiera como mandatario verbal en la celebración de los contratos, considerando injustificado que se le repute en la sentencia como "representante de la mediadora actuando en su nombre en todas las labores de mediación inmobiliaria contratadas con la sociedad demandada", y concluye que no se le puede exigir un deber de lealtad comercial con la promotora, puesto que el Sr. Juan Pedro, que redacta el escrito de interposición del recurso en primera persona aunque refiriéndose a "este letrado", no fue parte en el contrato ni ello puede deducirse de la cláusula contractual en la que se establece el domicilio a efectos de notificaciones, puesto que simplemente era la forma de garantizar que ALLSTAR VILLAGES recibiera las notificaciones con incidencia contractual, puesto que la mayor parte de sus empleados están fuera de España y no dispone de departamento legal; y ello tampoco supone que su intervención lo fuera como representante, puesto que se limitó al asesoramiento jurídico y es imposible entender que los actos tendentes a la resolución de los contratos se hacen en nombre y representación de la mediadora, sino de los compradores; siendo exigible al letrado únicamente que actúe con independencia, e ilógico apuntar que su conducta tuviese que haber sido la de ocultar o proporcionar información falsa a sus clientes sobre sus opciones legales, "no poniéndose en duda que la aceptación de distintos clientes como mediadora e inversores finales no suponen incompatibilidad".

Error de derecho por improcedente aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013, porque se trata de supuestos de hecho totalmente distintos, teniendo en cuenta que en el caso resuelto por el Tribunal Supremo la mediadora, no el letrado, no negaba haber animado a los compradores a resolver los contratos por no haber entregado los avales; y en este caso se niega que la mediadora y el Sr. Juan Pedro hayan contactado con los compradores para animarles a la resolución, puesto que ello no le beneficiaba, habiendo sido los propios clientes quienes pidieron asesoramiento sobre la situación de la promoción. Tampoco en el caso del Tribunal Supremo concurría un contrato previo de asesoramiento entre los compradores y el letrado para la firma del contrato de compraventa; y se diferencian también porque en este caso no existe una autorización genérica de los compradores a ALLSTAR VILLAGE para que se encargase de la defensa jurídica de la resolución.

Falta de acreditación de los hechos impeditivos alegados, porque no se ha acreditado que ALLSTAR VILLAGE instigase a sus clientes a resolver los contratos, y bastaría con haber pedido la testifical de alguno de ellos.

Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que la falta de contestación a los burofaxes en los que, respectivamente, se requería a la mediadora que cumpliese con sus obligaciones y se daba por resuelto el contrato, no constituye acto que le vincule, ya que el requerimiento se trata de una declaración de voluntad unilateral no aceptada, teniendo en cuenta además que suponen una...

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