SAP Madrid 47/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:1206
Número de Recurso1770/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7031624

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1770/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 317/2015

SENTENCIA Nº 47/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 29 de enero de 2019.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Genaro, Gregorio y UIFO S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 31 de julio de 2018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO- La mercantil UNIFO, S.A. se constituyó el 29 de enero de 1.982, siendo su objeto social el llevar a efecto toda clase de proyectos e instalaciones de fontanería, saneamiento y construcción, industrial y de vivienda, y, en general, cuanto le sea preparatorio o de ejecución auxiliar o complementaria y cualquier otra actividad de licito comercio e industria relacionada con la anterior.

La citada mercantil presentó, en plazo, las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios f‌iscales 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, con las siguientes bases imponibles y cuotas: Durante dichos ejercicios se produjo la retirada de importantes cantidades de dinero de la cuenta que Unifo, S.A., tenía abierta en la entidad "Banco Popular", con número 0075-0079-51-0601233091, que no se han evidenciado destinada a los f‌ines sociales de la entidad y que se simulaban destinadas el pago de facturas que, en unos casos, no se correspondían a servicios realmente prestados; en otros, habían sido enteramente simuladas, pues no solo no respondían a servicios realmente prestados, sino que estaban hechas sin el conocimiento y consentimiento de los supuestamente emisores de las mismas; o bien, eran auténticas, pero ya estaban abonadas con anterioridad a la fecha de cargo en la entidad bancaria.

En el ejercicio f‌iscal de 2.001, las facturas correspondientes a servicios no prestados realmente fueron las emitidas por el coacusado, Maximino, ya reseñado, alcanzando su importe total 93.643.315.-pts (más

13.194.270.- pts de IVA). Además el 20 de diciembre de 2.001 se cobraron cheques por importe total de

46.212.836.-pts que se quisieron justif‌icar para pagos a proveedores, cuando los mismos ya estaban hechos con anterioridad, en concreto, a Transportes y Excavaciones Artavi, S.L., Grúas y Transportes Leader, S.L., Pinturas y Decoraciones Ben, S.L., Cooperativa Villa de Reyes, Mármoles Aldeturriaga, S.L., Procoma, S.L., Telegarden S.L. y Moya y Martínez, C.D.

En el ejercicio de 2.002 se abonaron con cargo a fondos de la cuenta del Banco Popular otras tres facturas emitidas por el Sr. Maximino, que tampoco se correspondían con servicios realmente prestados por importes respectivos de 15.385'91.-€ (más 2.461'75.-€ de IVA), 59.199'69.-€ (más 9.471'95.-€ de IVA) y 157.164'67.-€ (más 25.146'35.-€ de IVA). En este ejercicio se simularon abonar otras tres facturas enteramente simuladas, no habiéndose prestado los servicios facturados y estando realizadas sin el conocimiento y consentimiento de los supuestamente emisores de las mismas, en concreto, una factura de 196.277.-€ a nombre de Tecnicom, S.L., otra de 192.241.-€ a nombre de Antonio Feito, S.A. y, f‌inalmente, una de 33.519'68.-€ a nombre de Aguasprint, S.L. Finalmente se detrajeron otros 295.470'90.-€ de la cuenta bancaria con la justif‌icación de pagos de facturas que ya estaban abonadas.

En el ejercicio 2.003 se detrajeron de la cuenta del Banco Popular, con la justif‌icación de pagos de facturas que ya estaban abonadas, 400.995'10.-€.

En el ejercicio 2.004 se detrajeron de la cuenta del Banco Popular, con la justif‌icación de pagos de facturas que ya estaban abonadas, 178'675'32.-€, imputándose además de manera irregular e injustif‌icada gastos no deducibles por importe de 649.852'98, cantidad esta última derivada de la aplicación al Impuesto de Sociedades de los efectos de un acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2.004 de fecha de 26 de enero de 2.006, que no fue recurrido por UNIFO.

Un proceso de inspección llevado a cabo por los órganos competentes de la Agencia Tributaria a la citada mercantil entre los días 15 de noviembre de 2.005 y el 23 de febrero de 2.007, descubrió la existencia de las referidas irregularidades. En base a lo anterior procedió a la siguiente regularización tributaria con determinación de las cantidades que se habían dejado de ingresar de forma indebida a la Hacienda Pública:

Además, como quiera que en el ejercicio de 2.002, Unifo, S.A. declaró como IVA soportado el importe de las facturas mendaces ya mencionadas (las emitidas por el acusado Maximino, AQUASPRINT, S.L., ANTONIO FEITO S.A. y TECNICOM. S.L.), lo que las convertía en no deducibles, determinó que se había producido una defraudación en este Impuesto y en dicho ejercicio por importe de otros 132.762'61.-€.

Todas las acciones descritas fueron realizadas por el acusado, Gregorio, o bajo su directa dirección e instrucciones, quien ostentó la condición de Administrador de UNIFO durante todo el periodo enjuiciado, si bien con anterioridad al 28 de mayo de 2.004, en que adquirió la condición de Administrador Único, lo fue con carácter solidario. El Sr. Gregorio contó para ello con el conocimiento y cooperación de su entonces cuñado, el también acusado, Genaro, Administrador solidario de UNIFO entre 26 de septiembre de 2.000 y el 28 de mayo de 2.004, momento en que perdió toda posibilidad de control efectivo de la gestión social. Aunque Abilio fue también Administrador solidario de UNIFO hasta el 11 de diciembre de 2.003, con mucha anterioridad había dejado de participar en la Administración efectiva de la sociedad por problemas de salud, no habiendo constancia de que estuviese en posición real de conocer y tolerar las prácticas de su hijo, el Sr. Gregorio, durante este periodo.

El procedimiento de regularización tributaria se inició el día 27 de junio de 2.005, concluyendo por informe de fecha de 22 de marzo de 2.007 en que se decide poner en conocimiento del Ministerio Fiscal el informe f‌inal elaborado, iniciándose el procedimiento penal mediante la presentación en Decanato, el día 3 de julio de 2.007, de denuncia penal por parte de la Fiscalía. Durante los más de 11 años que han mediado hasta el dictado de la presente sentencia, se han producido, entre otros, los siguientes periodos de paralización no imputables a la conducta de los acusados: desde el 12 de marzo de 2.008 al 19 de mayo de 2.009, desde el 26 de mayo de 2.009 al 23 de marzo de 2.010, desde el 25 de mayo de 2.012 al 25 de marzo de 2.013, desde el 20 de enero de 2.014 al 3 de julio de 2.014 y desde el 21 de abril de 2.016 al 13 de febrero de 2.017.

Maximino fue denunciado por la Fiscalía mediante posterior escrito ampliatorio a la denuncia inicial de fecha de 26 de diciembre de 2.007, admitiéndose dicha ampliación por providencia de fecha de 2 de enero de 2.008, en la que se acordaba recibirle declaración como imputado, sin que los intentos de localización del mismo dieran resultado positivo hasta que ser detenido el 13 de septiembre de 2.013, declarando como imputado ese mismo día, momento en que se incorpora de modo efectivo a la causa."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "1º.- No haber lugar al enjuiciamiento de Marisol, Natalia y Ofelia y de la mercantil TORUNI, S.A. como posibles responsables civiles o participes a título lucrativo de los delitos objeto de acusación, por no haberse decretado en tiempo y forma la apertura de Juicio Oral contra las mismas y basarse, además, la pretensión de su condena en hechos diferentes de los que determinaron dicha apretura contra el resto de acusados.

  1. - Que, con todos los efectos para el mismo propios del dictado de una sentencia absolutoria, debo declarar y declaro extinguida, por prescripción la responsabilidad criminal en que Maximino hubiera podido incurrir por los hechos objeto de procedimiento. Se declaran de of‌icio, respecto del mismo, las costas procesales causadas.

  2. - Que debo absolver y absuelvo libremente a Abilio de los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad documental continuada que venía acusado, declarando de of‌icio, respecto del mismo, las costas procesales causadas.

  3. - Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal, relativos al Impuesto de Sociedades de la mercantil UNIFO de los ejercicios

    2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, y de otro delito más contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal, relativo al Impuesto Sobre el Valor Añadido de la mercantil UNIFO del ejercicio 2.002, a penar conforme a la redacción vigente en cada una de las fechas de comisión, todos ellos en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390 2 y 74, todos ellos del Código Penal, a penar separadamente por resultar más favorable, con la concurrencia de la...

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