SAP Alicante 26/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2019:215
Número de Recurso560/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000560/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000760/2016

SENTENCIA Nº 26/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

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En ELCHE, a veintidós de enero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 760/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Jose Enrique, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. CASTAÑO LÓPEZ y dirigido por el Letrado Sr. MIRALLAS REINA, y como parte apelada la mercantil SEGUROS EL CORTE INGLES SA, representada por la Procuradora Sra. TORRES CARREÑO y dirigida por el Letrado Sr. SANZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 17 de octubre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente José Castaño López, en nombre y representación de Jose Enrique, contra Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., representado por la Procurador doña Evangelina Torres Carreño, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. No ha lugar a efectuar condena en costas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 560/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el hoy recurrente,la cual tiene su fundamento en los siguientes hechos: que con fecha 3 de agosto de 2.012,Don Jose Enrique, cliente de El Corte Inglés S.A, solicitó la adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes "Protección Total 5 en 1", póliza

09.009.104, y tras ser sometido a un cuestionario de salud, dio lugar a la emisión del certificado individual de seguro NUM000, con efectos 3 de agosto de 2.012, siendo la aseguradora El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. Entre las garantías incluidas se encontraba la invalidez permanente absoluta, fijándose una capital inicial de 39.000 euros, que tras sucesivas actualizaciones, ascendía a 40.600 a fecha de 3 de febrero de 2.014.

Que el señor Jose Enrique, en fecha 2 de septiembre de 2.014, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por sufrir una reducción irreversible del campo visual en ambos ojos a 10 grados centrales, consecuencia una retinosis pigmentaria diagnosticada en marzo de tal año.

Formulada la oportuna reclamación a la aseguradora hoy demandada, rehusó hacer efectiva su responsabilidad, pese a que sí que la asumió en cumplimiento de otra póliza de seguro colectivo que amparaba a su mandante en cuanto empleado de El Corte Inglés S.A., razones por las cuales se interesaba su condena al pago de 40.600 euros ( cfr. en e FD 1º de la sentencia).

El demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, por falta de sometimiento del asegurado al cuestionario de salud, existiendo una errónea valoración de la prueba en relación con el conocimiento del actor de la enfermedad no declarada, inexistencia de reticencias en su declaración y en todo caso de dolo, conociendo por el contrario la aseguradora su padecimiento anterior y habiendo además actuado contra sus propios actos, debiendo por todo ello estimarse su demanda inicial con los intereses del art. 20 de la LCS más las costas de la instancia, pretensión que reitera en esta segunda instancia.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida, incidiendo en el reconocimiento expreso del demandante de haber realizado el cuestionario de salud ahora discutido,no habiendo planteado en la primera instancia dudas acerca de su suscripción y respuestas dadas, reiterando la improcedencia de que le sean impuestos, en todo caso,los intereses del 20% reclamados así como las costas de la primera instancia; por lo que interesa una sentencia desestimatoria de la apelación, con costas.

SEGUNDO

Acerca de la pretendida la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, por falta de sometimiento del asegurado al cuestionario de salud .

Manifiesta el apelante, primeramente, con cita de diversa Jurisprudencia, que el cuestionario de salud que se le efectuó solamente contenía preguntas genéricas no relacionadas con la retinosis pigmentaria que luego determinaría su declaración de incapacidad, siendo " dichas preguntas indeterminadas y genéricas equivalentes a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado, máxime si se entiende como sensación subjetiva limitativa de su actividad, sin que sea dable que se traslade al paciente la sensación de qué deba entenderse por la percepción subjetiva de crónica o tratamiento médico ( SSTS de 31 diciembre 2003, 6 de abril de 2.001 y 31 de mayo de 1997 )" (sic),añadiendo además que " tanto que admitido por la sentencia de instancia que el cuestionario de salud es "limitado y genérico"....Se limita a preguntar si ¿se padece o se había padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido

tratamiento médico o rehabilitador? y si ¿ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica? No fue preguntado específicamente sobre si padecía alguna enfermedad que afectara a la vista, ni si tenía limitaciones en la visión, ni si padecía ceguera nocturna, ni tampoco ni siquiera, se le preguntó si padecía alguna enfermedad que no tuviera tratamiento médico (la retinosis pigmentaria, según resulta del informe pericial aportado por la actora ratificado en juicio y del informe de síntesis aportado por esta parte junto a la demanda con el número 10,no tiene tratamiento médico ni quirúrgico). Ni tampoco fue preguntado sobre sus antecedentes genéticos, esto es, enfermedades que hubieran padecido sus ascendientes "(sic).

La sentencia de instancia nada razona sobre el particular, dando por supuesta la validez del cuestionario a los efectos prevenidos en el art. 10 de la LCS .

Sobre esta cuestión, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2017(rollo 915/2016 ), la doctrina jurisprudencial, interpretando el repetido artículo 10, ha declarado que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario debe pechar con las consecuencias, porque no hay propiamente un deber de declaración

, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de febrero de 2.001 y 17 de febrero de 2.004 ).Por lo que respecta a la forma que debe revestir dicho cuestionario, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 2 de abril de 2.001 y 31 de mayo de 2.004 no exigen una forma especial, siendo suficiente que conste con claridad las preguntas que se realizan al tomador y las respuestas de éste.

Pues bien, en el presente supuesto, examinadas las pruebas practicadas, se constata que al tomador del seguro, al suscribir la póliza se le formularon unas serie de preguntas individualizadas en relación con su estado de salud, plasmadas en el Boletín de Adhesión de 3 de agosto de 2012 aportado como DOC 1 con la contestación demanda (folio 88 de las actuaciones), y particularmente además de si padecía o había padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiriese tratamiento médico o rehabilitador, fue interrogado sobre si había tenido o tenía prevista alguna intervención o prueba diagnostica, cuestiones lo suficientemente descriptivas de las respuestas que se pretendían obtener, por lo que rechazamos que las mismas pudieran inducir a error al recurrente sobre cual era el contenido de aquéllas.

No resultaba necesario, al contrario de lo que afirma el recurrente, que el cuestionario fuera más exhaustivo con preguntas específicas sobre la vista o antecedentes familiares, ni el hecho de que la retinosis pigmentaria carezca de tratamiento efectivo y/o específico le liberaba de la obligación de declarar su preexistencia, porque lo relevante es que ya estaba diagnosticada, tal y como dice la sentencia.

Así mismo, el recurrente argumenta ex novo que " no se encuentra acreditado, tal y como afirma en el hecho primero de la contestación a la demanda, que las respuestas a las preguntas que se contienen en el boletín de adhesión, bajo el recuadro titulado,...

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