SAP Valencia 38/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:435
Número de Recurso740/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 740/18

SENTENCIA Nº 000038/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOCE de VALENCIA, con el nº 000535/2017, por D. Heraclio y Dª Isidora representado por la Procuradora Dª ROCIO DE LOS ANGELES GÓMEZ ESCRIHUELA y dirigido por el Letrado

D.Alfredo Ruiz Romero, contra D. Indalecio y Dª Leticia, representados por la Procuradora Dª SILVIA TELLO GARCIA y dirigido por el Letrado D.Alicia Baixauli Garcia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio y Dª Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 6 de Julio de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dº Heraclio y Isidora frente a Dº Indalecio y Dª Leticia, siendo estos condenados a satisfacer la suma de 4.058 euros e intereses legales desde la demanda y realizar las obras de reparación en la cubierta de su propiedad para evitar nuevos daños, con imposición de costas a las partes demandadas, siendo desestimada la reconvención formulada por estas partes e imponiéndose a las mismas las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Indalecio Y Dª. Leticia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de enero de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº Heraclio y Isidora interpuso demanda de juicio verbal contra Dº Indalecio y Dª Leticia en reclamación 4.058 euros y realización de obras por los demandados para evitar nuevos daños, mas los intereses legales así como costas procesales. Fundamentaba la demanda alegando en síntesis:

  1. Que ambas partes son titulares de la nuda propiedad y usufructo de la parcela sita en AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Valencia que dispone de un patio vallado que linda con pared de cerramiento del patio a la derecha, con un recinto industrial hoy inactivo, propiedad de los demandados, en el que existe una construcción de una planta ejecutada con bloque de hormigón y cerramientos con forjado de cubierta plana, habiendo sufrido dicha pared exceso de agua por lluvias torrenciales desde que se retiró la cubierta metálica de protección del forjado, pues al ser plana dicha cubierta no canaliza las aguas, deteriorando el enfoscado y pintura de la pared medianera, dañando así mismo la puerta corredera de acceso al patio y provocando suciedad en la misma los restos de tela asfáltica que provienen de dicha cubierta, ascendiendo el importe de tales daños a 4.058 euros según informe pericial que aporta como documentos 3 y 4 y que así mismo valora las obras necesarias para evitar nuevos daños en 1500 euros.

    La representación procesal de los demandados se opuso a la demanda:

  2. negando que los daños se deban a la causa que señala la parte actora sino a la acción del agua por lluvias torrenciales que se produjeron y por defecto de mantenimiento de su propiedad, aportando informe pericial (documento 1);

  3. negando así mismo que la cubierta sea plana, teniendo pendiente bastante para canalizar las aguas del techo y reconociendo que en el año 2014 se retiró un doble techo instalado en el año 2008.

    Asimismo formuló reconvención alegando que existe una cubierta metálica que cubre parte del patio de los actores e invade parte del derecho de propiedad de los demandados, existiendo así mismo un poste de sujeción metálico sobre la cubierta y varios de los mismos sobre el cerramiento vertical interior de los demandados que soportan la alambrada perimetral de los actores, por lo que solicitó

    que se declare que la cubierta metálica que cubre parte del corral de la casa de los actores invade sin derecho alguno el derecho de vuelo de propiedad de los demandados y se condene a aquellos a realizar a su costa las obras necesarias para recortar la plancha hasta la mitad del eje de la pared medianera par evita tal invasión; declare que los postes de sujeción de alambrada perimetral invade la propiedad de los demandados, condenando a retirar los mismos a los actores y declare que la estructura metálica sobre la que descansa la cubierta metálica sobresale longitudinalmente sobre la propiedad de los demandados condenando a los actores a su retirada, con imposición de costas a los mismos.

    La parte demandante se opuso a la reconvención.

    En fecha seis de julio de 2018 recayó sentencia que por una parte estimó la demanda condenando a los demandados a satisfacer la suma de 4.058 euros e intereses legales desde la demanda y realizar las obras de reparación en la cubierta de su propiedad para evitar nuevos daños, con imposición de costas a las partes demandadas, y por otra desestimo la reconvención formulada por estas partes e imponiéndose a las mismas las costas procesales.

    Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Dº Indalecio y Dª Leticia solicitando se revoque la sentencia por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención que formuló alegando respecto a la estimación de la demanda:

  4. infracción del artículo 277 de la L.E.C . por cuanto no habiéndose acreditado por la actora la relación del nexo causal entre los daños producidos y la conducta de los demandados no se les puede condenar, impugnando el informe pericial aportado con la demanda debiendo prevalecer las conclusiones del informe pericial emitido a su instancia por el perito Sr. Torcuato ;

  5. Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 de la L.E.C .

    Y respecto a la desestimación de la reconvención también alega error en la valoración de la prueba.

    La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que

el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, f‌inalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manif‌iesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La...

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