SAP Madrid 5/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2019:187
Número de Recurso2461/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0005790

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2461/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 235/2018

Apelante: Purif‌icacion

Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Letrado: FRANCISCO CARRASCO CACERES

Apelado: Leandro y MINISTERIO FISCAL

Procurador: GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Letrado: RICARDO JOSE GARCIA VIEITES

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/2019

En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2019.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación

seguidos con el número de rollo de Sala 2461/2018, correspondiente al Juicio Rápido 235/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato familiar y de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Purif‌icacion, representada por la Procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco y defendida jurídicamente por el Letrado D. Francisco Carrasco Cáceres, y como apelado Leandro, representado por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena y defendido jurídicamente por el Letrado D. Ricardo José García Vieites, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Rosalía Antequera González del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 26 de julio de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Purif‌icacion mantienen una relación sentimental, conviviendo en el domicilio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz.

No ha quedado acreditado que en fecha indeterminada del mes de junio, en el interior del domicilio familiar, el Sr. Leandro dirigiera a su pareja sentimental expresiones amedrentadoras.

No ha quedado acreditado que el día 13 de julio de 2018, sobre las 12:00 horas, en el interior del domicilio familiar, se produjera una discusión entre el Sr. Leandro y la Sra. Purif‌icacion, en el curso de la cual el primero agrediera a su pareja sentimental."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Declaro la libre absolución de Leandro del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar de que había sido acusado.

Impónganse las costas de of‌icio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 15 de julio de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en el ámbito del procedimiento DP 951/2018."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Purif‌icacion, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Leandro solicitaron la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Purif‌icacion se interpone recurso de apelación contra la sentencia de

26.07.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (JR 235/2018), que declara la libre absolución de Leandro para en relación con los hechos por los que devino enjuiciado. Se alega, en esencia, creer que las declaraciones de la propia ahora recurrente responden a la verdad; que constituyen prueba de cargo suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia. Cita las SSTS 25.03.05 y 25.04.05 para en relación con la declaración incriminatoria de la víctima.

La Fiscal, en escrito de 29.10.18 (f 127), impugna el recurso interpuesto, interesando la conf‌irmación de la sentencia sobre la base -señala- de sus acertados fundamentos. Que la recurrente exclusivamente discute la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo. Cita distinta jurisprudencia referida a la valoración de la prueba por los Jueces y tribunales a quo, a quienes corresponde extraer las consecuencias, f‌ijando los hechos en que han de basar su pronunciamiento, correspondiéndoles interpretar y valorar la prueba de acuerdo con su sana crítica. Que la recurrente pretende sustituir el juicio del Juzgado a quo por su opinión.

La representación de Leandro impugna el recurso señalando que el Juez sentenciador analizó pormenorizadamente las pruebas de carácter personal que presenció durante el acto del juicio oral, viniendo a sintetizar que en la sentencia se viene a resaltar que el relato de la denunciante en relación a las supuestas expresiones amedrentadoras es cuando menos ambiguo, sin aportación de datos que permitan ubicar su contexto y data, que en relación al episodio de 13.07.18 no existe testif‌ical ni parte médico, no pudiéndose

descartar posible móviles espurios. Que debe respetarse la apreciación singular de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

SEGUNDO

La Juez a quo considera las versiones de los hechos por parte del denunciado y de la denunciante/ahora recurrente, a la luz de, entre otras, la STS 21.05.10, considerando la existencia de versiones contradictorias, adoleciendo el relato de la denunciante/ahora recurrente de una carencia de corroboraciones periféricas y ambigüedad en relación a las expresiones que se denuncian como proferidas; que en relación a la denunciada agresión que se ref‌iere acaecida el 13.07.18 no existe corroboración alguna, ni testif‌ical ni informe facultativo. Ref‌iere la posible concurrencia de motivos espurios.

TERCERO

A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perf‌ilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los...

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