SAP Guipúzcoa 17/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución17/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007914

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007914

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2647/2018 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 521/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Claudio y Aurelio

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MARIA LOGROÑO GOMEZ y RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Desiderio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU

S E N T E N C I A N.º 17/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de enero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 521/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Claudio y Aurelio apelante - demandados, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. MIGUEL MARIA LOGROÑO GOMEZ y RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ, contra D./Dª. Desiderio apelado - demandante, representado/a por

el/la procurador/a Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Desiderio, representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA, contra Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, e Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI:

  1. - Declaro que el contrato de compraventa privado de 5 de agosto de 2015 de la vivienda del NUM000, piso NUM001 del edif‌icio señalado con el número NUM002 de PLAZA000 de Donostia, y de la parcela de garaje núm. NUM003 del sótano del mismo edif‌icio, es preferente sobre el contrato de compraventa privado suscrito por los demandados el 15 de septiembre de 2015, y que se elevó a escritura pública el 23 de septiembre de 2015 ante el Notario de Donostia Don Fermín Lizarazu Aramayo, núm. 1775 de su protocolo.

  2. - Declaro la inef‌icacia de la adquisición de la propiedad de Aurelio, transmitida por Claudio, y ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio de Aurelio en relación a las f‌incas objeto de los contratos y descritas en el cuerpo de la demanda.

  3. - Condeno a que los demandados estén y pasen por estas declaraciones, y sean entregados los indicados inmuebles al actor, mediante la elevación a escritura pública del contrato privado preferente, en la notaría de don Fermín Lizarazu Aramayo, procediendo en dicho momento el actor a abonar el precio, lo que, en caso de incumplimiento, será objeto ejecución supletoria por el Juzgado.

  4. - Impongo a los demandados el reembolso de todas las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :

PRIMERO

Por parte de Aurelio Y Claudio, se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, solicitando Aurelio se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el Recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia así como la imposición de costas, con desestimación de la demanda y con expresa imposición de costas de la primera instnacia a la parte demandante, sin condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes, ordenando el reintegro de la cantidad depositada para recurrir; por parte del apelante D. Claudio, se solicita se dicte resolución estimando íntegramente el recurso de apelación por los motivos en que se funda y de conformidad con cuanto ha sido expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, se revoque la resolución a quo impugnanda, con cuantos pronunciamientos le sean inherentes conforme a Derecho, incluida la condena en costas a la apelada.

Para fundamentar su recurso la representación de Aurelio formula las siguientes alegaciones:

Error en la apreciación de las pruebas, se alega en ese sentido que tanto el fedatario público Fermín Lizarazu Aramayo como el comprador (Sr. Aurelio ) desconocían en el momento del otorgamiento e inscripción registral de la escritura de 23-09-2015, que el vendedor Claudio hubiera previamente f‌irmado, junto con el Sr. Desiderio y con el A.P.I. Sr. Héctor, en una "nota de pedido de almacén de Hotel fechada el 05-08-2015 (Doc n° l de la demanda) que, por contener identif‌icación de f‌incas y precio, constituía una compraventa ( art. 1450 del Código Civil ); que el Sr. Aurelio no conocía, ni tenía medios para conocer los hechos a los cuales el derecho

civil imputa las consecuencias de la doble venta ( art.1473 CC ), esto es, que el vendedor había previamente vendido al Sr. Desiderio las f‌incas en una "nota de pedido de almacén" de 05.08.2015.

Se remite a la exigencia legal al Notario de su obligación de denegar la autorización de toda escritura pública y ref‌iere que si el Sr.Notario Fermín Lizarazu Aramayo hubiera considerado que el acto no resultaba conforme al ordenamiento jurídico, tal y como dispone taxativamente el art.145 del Reglamento Notarial,no lo habría autorizado lo que acredita la buena fe del comprador Sr. Aurelio que no tenía ningún motivo para dudar que el fedatario público no hubiera realizado todas las actuaciones que la Ley impone al Sr.Notario ; que el Notario es el funcionario público especialmente habilitado por el Estado para garantizar la estricta observancia de la legalidad y la veracidad e integridad del negocio o acto documentado ; que a nadie debe extrañar que el comprador (Sr. Aurelio ) no tuviera ninguna duda racional, ni que debiera haber dudado acerca de si la titularidad registral de las f‌incas se correspondía o no con la extratabular, ni de la capacidad y legitimación del vendedor Sr. Claudio (civil, registral y extraregistral) para transmitirle el dominio de la vivienda y el garaje objeto de autos pues, además de que no tenía ninguna noticia de que el Sr. Claudio hubiera vendido con anterioridad las f‌incas en una "notó de almacén" de 05-08-2015, le estaba garantizando el Sr.Notario autorizante de la escritura al Sr. Aurelio que su compraventa de 23-09-2015 estaba ajustada a la legalidad ; que el concepto de buena fe aplicado al caso de la doble venta consiste en ignorar que la cosa había sido vendida previamente a otro ; que el comprador (Sr. Aurelio ) actuó con la buena fe-diligencia exigible al adquirente de un bien inmueble.

Ref‌iere que suscribió el contrato privado de compraventa con arras de 100.000 de 15-09-2015, no directamente con el vendedor sino por mediación de una agencia inmobiliaria ; que comprobó el certif‌icado del art.9 LPH del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 n° NUM002 unido a la escritura, que identif‌icaba con nombre y apellidos a Claudio como propietario de las dos f‌incas ; que ni el demandante (,Sr. Desiderio ), ni el testigo A.P.I. de la primera compraventa (Sr. Héctor ), ni el testigo of‌icial de Notaría (Sr. Alejandro ), ni el testigo director de Pymes de Banco Sabadell (Sr. Jesús Carlos ), mantuvieron ninguna conversación ni reunión con el comprador Sr. Aurelio, conforme consta en sus respectivas declaraciones testif‌icales.

Se alega que según la información registral recibida en la Notaría a las 8:49 del 23-09-2015 Claudio aparecía como propietario de las dos f‌incas con capacidad, legitimación y facultades para transmitirlas y el Sr. Aurelio comprobó "in situ", antes del contrato privado de 15-09-2015 y de la escritura de compraventa de 23-09- 2015, que ni la vivienda,ni el garaje estaban poseídos por persona distinta del vendedor.

La parte recurrente se remite al contenido del art. 36 LH que exige para gozar de la protección registral, que el segundo adquirente no haya conocido ni tenido medios racionales y motivos suf‌icientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la f‌inca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente y alega que en el caso objeto de autos no hubo entrega de la posesión al primer comprador(Sr. Desiderio ) y el desconocimiento de esta primera compraventa por el Sr. Aurelio no le es imputable a éste...

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