ATS, 10 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3914A |
Número de Recurso | 633/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 633/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME-DVG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 633/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal D. Landelino presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) dictada el 1 de diciembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 312/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 554/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel.
Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2017 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Landelino representado por la procuradora D.ª Begoña Fernández Jiménez, y como recurrido a D. Marcial representado por D.ª María Teresa Moncayola Martín.
Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2019 la parte recurrente solicita la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.
El recurso de casación se ha presentado en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Landelino contra D. Marcial en ejercicio de acción negatoria de servidumbre.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D. Marcial formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) por considerar que no cabe ejercitar la acción negatoria de servidumbre y porque el muro está cerrado, dejando únicamente la entrada de luz, pero sin tener vistas, por lo que no genera ningún tipo de servidumbre.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .
La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que estructura en cuatro motivos. En el primero se alega que existen fincas independientes, pertenecientes a distintos dueños; en el segundo motivo alega la presencia de ventanas de luces irregulares en pared propia; en el tercer motivo se refiere a la servidumbre continua, aparente y negativa y su vinculación con el instituto de la prescripción; y el cuarto motivo se basa en la presunción de libertad de fundos que favorece al actor frente al conflicto intervencional.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
En primer lugar, el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida. La parte recurrente incluye en su escrito de casación cuatro motivos que son en realidad una serie de afirmaciones de difícil coherencia interna y que no conecta con la sentencia recurrida en términos que permitan determinar de manera precisa qué aspectos de la misma considera que deben ser revisados por parte de esta sala. Esta falta de claridad y concreción expositiva, cuando concurre en los términos expuestos, conduce a la inadmisión del recurso, tal y como ha declarado esta sala en la STS 398/2018 :
"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
"3.- El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.
"4.- El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada".
Asimismo, el recurso en su conjunto es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente, antes de indicar los motivos de casación, presenta de manera yuxtapuesta y sin un mínimo de coherencia o razonamiento expositivo una serie de sentencias de esta sala, sin precisar en qué aspectos permiten acreditar el interés casacional con relación a la sentencia recurrida. Y en el desarrollo concreto de cada motivo, o bien no indica ni acredita el interés casacional, sin mencionar siquiera sentencia alguna que pudiera servir de apoyo, como ocurre en el motivo primero, o bien cita alguna sentencia pero sin cumplir los requisitos para acreditar el interés casacional. Así ocurre en el motivo segundo, al citar una única sentencia de esta sala, que por sí sola no sería suficiente para acreditar el interés casacional por no tratarse de una sentencia de pleno y sin razonar de qué manera la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y una sentencia dictada por una audiencia provincial, que tampoco permite acreditar el interés casacional. Por su parte, en los motivos tercero y cuarto la parte recurrente se limita a invocar sentencias de audiencias provinciales sin cumplir con los requisitos para entender que concurre el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) dictada el 1 de diciembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 312/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 554/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.