ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1545/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1545/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hotel Aeropuerto Madrid Barajas S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 483/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de Hotel Aeropuerto Madrid Barajas S.L., en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Lucía Victoria Agulla Landa, en nombre y representación de Aena Aeropuertos S.A, en concepto de parte recurrida. Posteriormente, la Sra. Agulla fue sustituida en la representación que ostenta por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

En virtud de auto de 29 de enero de 2019 se declaró la nulidad de la providencia de 11 de julio de 2018 y del auto de 17 de octubre de 2018, reponiéndose las actuaciones a la fase de admisión.

SEXTO

Por providencia de 27 de febrero de 2019, de nuevo se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitido vía Lexnet, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal interpuesta por Aena Aeropuertos S.A. en ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre parcela de terreno para la construcción y explotación comercial de un hotel, con opción de compra.

Asimismo se tramitó una demanda reconvencional contra la demandante por la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la liquidación del referido contrato teniendo en cuenta el desistimiento de dicho contrato por parte de Aena Aeropuertos S.A.

El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal, declarando ajustada la resolución extrajudicial y condenando a la demanda a: (i) devolver la posesión inmediata de la parcela de la terminal 2 del Aeropuerto Madrid-Barajas, libre y expedita; (ii) pagar la suma de 293.292,88 €, más la cantidad de 602,01 € por cada día que transcurra desde la interposición de la demanda hasta que la parcela sea entregada libre y expedita; y la suma de 9.003.769,72 €, más el incremento derivado del retraso en la entrega de la parcela libre y expedita. Y en cuanto a la demanda reconvencional, fue desestimada íntegramente.

La parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial, la cual confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandada-reconviniente y apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cinco motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.2 LEC por incurrir la sentencia impugnada en una infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haberse inadmitido tanto en la sentencia recurrida, como en la sentencia de primera instancia, la prueba pericial que previamente había sido admitida en la audiencia previa. Y se citan como normas infringidas los arts. 337 , 414 , 429 LEC y el art. 24 CE , por clara infracción del principio de igualdad de armas.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, exart. 218.2 LEC, al contener su discurso conocimientos intuitivos, y por insuficiente expresión de las razones de decisión. Alega la recurrente que sobre el lucro cesante que se ha estimado en favor de la demandante principal, tiene como presupuesto la inutilidad de la estructura ejecutada por la demandada-reconviniente no se ofrece explicación o justificación alguna de la causa determinante de esta decisión.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE , en cuanto la sentencia impugnada incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial practicada y del resto de la prueba. Alega la recurrente que existe un presupuesto fáctico, cual es la imposibilidad de ejecutar el proyecto del contrato, que ha sido ignorado por completo por la Audiencia Provincial, incurriendo en un error patente en la resolución de la controversia.

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24 CE por error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba documental, en relación con la utilidad de la estructura ejecutada sobre la parcela, cuando paralelamente está reconociendo que la parcela puede ser destinada a una actividad igual o similar a la que se contrató a la demandada.

El motivo quinto se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE por error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba pericial y documental, en relación con la estimación de la indemnización por lucro cesante de la parte actora. Alega la recurrente que la sentencia incurre en error patente al haber aceptado la valoración del daño efectuada por los peritos de Aena, pues dicha valoración se encuentra plagada de graves errores metodológicos

Por la parte recurrente se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en cuatro motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1184 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Alega la recurrente que en el supuesto de autos no nos encontramos en el ámbito de aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, sino ante la imposibilidad económica sobrevenida de cumplir una obligación.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con los efectos de la resolución de un contrato de tracto sucesivo y del carácter ex nunc de dichos efectos. Alega la recurrente que el contrato en cuestión es un contrato de tractos sucesivo, y que ninguno de los documentos contractuales, cuando regulaban las causas de resolución del contrato, preveían la devolución de la parcela previa y expedita a la extinción del contrato. En el prolijo desarrollo del motivo se citan además los arts. 1281 y 1282 CC , denunciando la irracionalidad de la interpretación de la cláusula 8 del pliego de condiciones del contrato.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 453 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la aplicación de las reglas de la liquidación del estado posesorio deben conllevar a que se condene a Aena a abonar el valor de la estructura ejecutada sobre la parcela. Alega la recurrente que encontrándonos ante un arrendamiento -relación de tracto sucesivo-, la sentencia impugnada debería haber procedido a liquidar el contrato partiendo de la situación existente al tiempo de la resolución contractual; liquidación que debería haber practicado acudiendo a las reglas de la liquidación del estado posesorio.

En el motivo cuarto de denuncia la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1184 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, según la cual en los supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de una obligación no es posible aplicar indemnización o penalización. Alega la recurrente que todas las alegaciones de Aena (la demandante, aquí recurrida) orbitan sobre la inviabilidad económica del proyecto; y como consecuencia de dicha inviabilidad no puede continuarse el proyecto objeto del contrato. Por tal razón, argumenta la recurrente, admitir la tesis de Aena -la inviabilidad económica del proyecto- y, paralelamente, imponer penalizaciones e indemnizaciones a la recurrente por falta de ejecución de un proyecto inviable supondría incurrir en una evidente arbitrariedad.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1106 CC en relación con el art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por falta de los presupuestos legales para estimar la reclamación de lucro cesante de Aena. Se alega por la recurrente la falta de prueba de la realidad de los perjuicios.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla. Alega la recurrente que de la recta interpretación de la normativa administrativa bajo la que fueron auspiciados los pliegos que rigieron la adjudicación del contrato resulta que no han de imponerse las penalidades reclamadas por Aena.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), en cuanto que para que la denegación de prueba haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal, se exige por esta sala (sentencia 139/2014, de 12 de marzo de 2014 ) que la prueba denegada fuera pertinente y relevante y hubiera sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, y que se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o se hubiera formulado la oportuna protesta. Pues bien, en el caso presente el informe pericial anunciado por la parte demandada que, aun admitido en la audiencia previa, fue excluido como medio de prueba en las sentencias de primera y segunda instancia, lo fue por no cumplir con los requisitos legales de aportación, en cuanto en el momento de ratificación por el perito se comprobó que no se habían observado las normas procesales para la proposición y aportación de este medio de prueba, por cuanto, cuando se le encargó dicho informe fue meses después de anunciarse por otrosí en la reconvención.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), por cuanto no se puede apreciar falta de motivación de la sentencia impugnada. Tiene dicho esta sala que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo; esta motivación no tiene que hacerse de modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las parte pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. A lo que hay que añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte. Pues bien, la Audiencia Provincial motiva en el fundamento jurídico sexto la existencia del lucro cesante y la cuantía del mismo con base en el informe pericial aportado con la demanda (documento n.º 24), partiendo del momento en que debería iniciarse la explotación, previendo que Aena no podía obtener beneficios en los cuatro años siguientes a la devolución del terreno, tiempo necesario para adecuar la parcela arrendada a otra actividad o encontrar a quien desarrolle una actividad igual o similar a la contratada. Por consiguiente, lo que realmente está planteando la parte recurrente es una disconformidad con la valoración de la prueba y las conclusiones que de la misma extrae el tribunal de apelación, cuestión que no guarda relación con la falta de motivación de la sentencia.

  3. Los motivos tercero, cuarto y quinto incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ). La parte recurrente en dichos motivos, denuncia la incorrecta valoración de la prueba en realidad conjuntamente la incorrecta valoración de las pruebas pericial y documental, con el resultado contrario a la racionalidad y a la lógica, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . Pues bien, ante este planteamiento es preciso recordar la doctrina de esta sala sobre revisión de la valoración conjunta de la prueba que se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero , y dice:

"Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014 , "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

"A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el caso presente, la sentencia recurrida concluye, coincidiendo con la sentencia de primera instancia, que hubo incumplimiento grave y esencial del contrato por parte de la recurrente, al no haber iniciado la explotación del bien arrendado antes de la fecha final pactada, sin que quedara probado que las dificultades surgidas para obtener la licencia de obra fundamentaran el retraso en la ejecución de las obras, Y en ello se fundamenta la resolución contractual y las consecuencias de la misma.

Sin embargo, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba documental y pericial practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace en los motivos examinados.

QUINTO

Una vez determinada la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado conjuntamente. Dicho recurso ha de ser también objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero y cuarto del recurso de casación, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión. La parte recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia en cuanto insiste en dar por acreditado que hubo imposibilidad económica sobrevenida para cumplir la obligación, basada en la inviabilidad, imposibilidad o frustración de ejecutar el proyecto actual del contrato, cuando dichos datos no han sido declarado probado por la Audiencia Provincial, diciendo que no obran en autos pruebas acreditativas de que la recurrente se haya visto afectada por la crisis económica.

    Es doctrina de esta sala puesta de manifiesto en los Acuerdos sobre criterios de admisión, de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que los motivos de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados en la sentencia recurrida.

  2. En el motivo segundo del recurso de casación la parte recurrente tampoco respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión. Así, la Audiencia Provincial basa la resolución del contrato en un incumplimiento del contrato por no haber iniciado la explotación del bien arrendado antes de la fecha final pactada, sin dar por acreditado cumplimiento alguno por parte de la recurrente y en favor de la recurrida, de dicho contrato. Y con base a estos datos aplica las consecuencias resolutorias del art. 1124 que en el presente caso supone la devolución de la parcela concedida, libre y expedita. Sin calificarse, por tanto el contrato como de tracto sucesivo ni considerar probado ningún cumplimiento, ni tan siquiera parcial.

  3. El motivo tercero no respeta tampoco la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia impugnada, pretendiendo obviar que la aplicación del art. 1124 CC viene fundamentada por la Audiencia en que el supuesto analizado es un caso de resolución contractual por incumplimiento por parte de la recurrente que le obliga a esta a restituir prestaciones dejando indemne a la parte recurrida, cumplidora del contrato; y por tanto, no se plantea la necesidad de liquidar ningún estado posesorio que tendría otro supuesto de hecho.

  4. En el motivo quinto se plantea una cuestión relativa a la prueba, más bien falta de prueba, referida da realidad de los perjuicios derivados a la recurrida por el incumplimiento de la recurrente. Pues bien se está planteado exclusivamente una cuestión procesal cual es la relativa a la prueba; cuestión que excede del ámbito del recurso de casación ya que este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

  5. El motivo sexto se impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación: ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. La recurrente niega el carácter de cláusula penal de las penalizaciones contenidas en el pliego de condiciones de una concesión de obra pública, que posteriormente quedó convertida ex lege en un arrendamiento privado, considerando que dichas penalizaciones debieron ser interpretadas conforme al derecho administrativo o público, según el cual se establece la incompatibilidad entre la resolución de la concesión y la imposición de las penalidades.

    Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282.

    Así, la Audiencia Provincial fundamenta la aplicación de la cláusula penal en el pliego de condiciones que rige la concesión de la parcela (documento n.º 7 de la demanda) concretamente en la condición 8, en la que se establece que los incumplimientos del pliego de bases cometidos por el concesionario serán penalizados por Aena, considerando como infracción grave el "Incumplimiento del plazo de ejecución de las obras de construcción" (condición 8.1); especificando la condición 8.3 que el importe de las penalidades, cuando provengan de incumplimientos en los plazos de ejecución de las obras se determinará de acuerdo con lo señalado en el anexo VI. Pero además, en dicha cláusula 8.3 en el último párrafo, se prevé que con independencia de las penalidades previstas, infractor pueda ser obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior. Todo ello lleva a concluir que la interpretación del pliego de condiciones -contenido del contrato- en relación con la cláusula penal no resulte en absoluto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hotel Aeropuerto Madrid Barajas S.L., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 483/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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