ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3866A
Número de Recurso620/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 620/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 620/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isidora presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictada el 10 de octubre de 2016 en el rollo de apelación 249/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 266/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Isidora representada por la procuradora D.ª María Jesús González Diez. Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de Sacyr S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Isidora contra Sacyr en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 103.519,74 euros más intereses por incumplimiento de los compromisos adquiridos en un folleto de OPA.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Isidora recurrió en apelación, siendo desestimado el recurso por parte de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) al considerar que dentro del folleto debe distinguirse entre el contenido objetivo de la oferta, de carácter irrevocable, y otras informaciones, como los eventuales planes, que no tienen un contenido obligacional de resultado exigible, a diferencia de los elementos objetos de la oferta.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia, por el cauce del art. 469.1.4º LEC , la valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

El recurso de casación se articula en 4 motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 57 CCo y del art. 1281 CC , en el segundo motivo se alega vulneración del art. 1282 CC , el tercer motivo se basa en la infracción del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, y el cuarto motivo se plantea por infracción del art. 1902 CC . De la lectura del desarrollo de los motivos se desprende que todos ellos basan su interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se aprecia en primer lugar un defecto de forma en todos los motivos, al indicarse únicamente en su encabezamiento la norma infringida, omitiendo la modalidad de interés casacional y un resumen de la infracción cometida.

Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, no pueden admitirse además por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la audiencia provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. De manera reiterada ha afirmado esta sala que sólo procede el recurso de casación con base en la interpretación del contrato si concurren los requisitos anteriores, como muestra, por ejemplo, la STS 615/2016 :

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ).".

Junto a ello, estos dos motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi , ya que no tienen en cuenta la regulación positiva sobre la materia que ha servido de base a la audiencia provincial para realizar su pronunciamiento, y en concreto, el art. 15 del Real Decreto 1197/1991 con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 432/2003, de 11 de abril, que distingue dentro del folleto entre elementos subjetivos y objetivos de la oferta, elementos formales, y lo que denomina otras informaciones, cuyo contenido alcanza a los eventuales planes relativos a la utilización de activos de la sociedad. Dentro de estos últimos se incardina el contenido del folleto que la recurrente considera infringido, pero al carecer de carácter vinculante, no es posible apreciar el incumplimiento pretendido.

En cuanto al tercer motivo, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, ya que afirma la recurrente que la recurrida había reconocido sus obligaciones sin margen a la interpretación en el folleto explicativo de OPA y niega ahora la fuerza vinculante de los compromisos adquiridos, lo que resulta contrario a la buena fe. Tal planteamiento parte sin embargo de una premisa errónea, toda vez que, como se acaba de indicar, las informaciones del folleto que se consideran incumplidas son en realidad eventuales planes sin carácter vinculante.

Finalmente, el cuarto motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, toda vez que afirma la existencia de una acción u omisión ilícita objetivamente imputable al incumplir los compromisos asumidos en el proyecto, daño, culpa y relación causal. Sin embargo, a la vista de lo expuesto anteriormente, no queda acreditada la acción u omisión ilícita concretada en el incumplimiento de los compromisos, toda vez que tal incumplimiento no resulta probado, al tratarse de eventuales planes sin carácter vinculante, y además, la sentencia recurrida expresamente niega la existencia de relación causal con el daño ya que, si la demandante no optó por la venta fue por propia voluntad, sin que en dicha voluntad incidiera información falsa u omisión de datos relevantes del folleto, y si decidió permanecer como accionista, el valor de la acción quedaba sujeto a las variaciones del mercado, sin que pueda conectarse causalmente el perjuicio sufrido con las contingencias y resultados de las previsiones de actuación futura indicadas en el folleto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Isidora contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictada el 10 de octubre de 2016 en el rollo de apelación 249/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 266/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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