ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3929A
Número de Recurso477/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 477/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DECÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 477/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Consuelo presentó escrito en el que interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de fecha 10 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 772/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 809/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D.ª María Consuelo , presentó escrito personándose como parte recurrente. El procurador D. Eduardo Funes Fernández, en nombre y representación de D. Elias , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de la interpretación que en esta materia realiza el Tribunal Supremo, resultando ejemplares la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986 , que afirma que cualquiera de los cónyuges está legitimado para pedir la división de la cosa común en la que hay cuota ganancial, llegando incluso a declarar la innecesariedad del ejercicio conjunto de la acción cuando la mujer no tuvo intervención en la contratación, así como la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 , que concluye, en un supuesto en el que ambos cónyuges habían contribuido a la adquisición de la vivienda familiar en estado de solteros, que "por todo lo expuesto se ha de convenir que las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales".

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la interpretación que, respecto del procedimiento adecuado para la liquidación del único bien de la masa ganancial, realiza el Tribunal Supremo, resultando ejemplo de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991 , que afirma que "para la liquidación del único bien remanente patrimonio común de los esposos la vía procesal adecuada en el procedimiento de división de la cosa común", incluso en aquellos casos, como así ocurre en el que nos ocupa, en que exista un derecho de uso atribuido por sentencia judicial.

En el desarrollo del motivo primero se alude a los artículos 1.344 , 1.354 y 1.357 del Código Civil . En el desarrollo del motivo segundo se mencionan los artículos 1.354 y 1.354.2 entendemos del Código Civil , junto con el artículo 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y se alude al a existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de tres sentencias de diferentes Audiencias.

Y en el motivo tercero, con carácter subsidiario, en relación con el pronunciamiento condenatorio en costas, se denuncia la infracción del artículo 394.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

En el encabezamiento de los dos primeros motivos no se identifica la norma qué se considera infringida, aludiéndose en el desarrollo a tres preceptos del Código Civil que tampoco son identificados como infringidos, sino que sirven de sustento a la fundamentación del motivo. Además se citan normas procesales que no pueden sustentar un recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Por ello el recurso debe ser inadmitido al incumplir el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar "las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas" ( art. 477.1 LEC ), tal y como señala la sentencia de este tribunal n.º 313/2017 de 18 de mayo .

Además, en el motivo segundo el interés casacional se apoya en dos modalidades distintas que, además, son incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales conlleva que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

Y el motivo tercero plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

No se trataría en este caso de integrar la ley a través del principio iura novit curia, como señala la recurrente en su escrito de alegaciones, sino del incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, exigiendo el artículo 481.1 LEC que en el escrito se expongan los fundamentos, lo que se completa en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, que contempla como causa de inadmisión la falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoque.

Tampoco puede hablarse de una vulneración del principio pro actione en los términos denunciados por la recurrente en su escrito de alegaciones, en orden al rigor o excesivo formalismo en la interpretación de la ley, ya que el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), diciendo que:

"[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que podamos integrar los defectos apreciados a través del principio iura novit curia, como señala la recurrente en su escrito de alegaciones, ya que se trata de defectos de forma no subsanables.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de fecha 10 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 772/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 809/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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