SAP Cádiz 495/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2016:1455
Número de Recurso772/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A num 495/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 772/15

Juzgado de Primera Instancia nº Tres

Chiclana de la Frontera

Procedimiento Civil nº 809/13

En Cádiz, a 10 de noviembre de 2016.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Amelia siendo parte recurrida DON Camilo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Chiclana se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de Dª. Amelia frente a D. Camilo, representado por el Procurador Sr. Crespo, DEBO:

  1. - Absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

  2. - Condenar y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Amelia y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia desestimatoria del juzgado ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que esta comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones y reservas de la apelante DOÑA Amelia .

Efectivamente, en el convenio regulador otorgado por la Sra. Amelia y el demandando DON Camilo en ocasión de su divorcio, aprobado por sentencia de 20 de marzo de 2007, se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, régimen económico del matrimonio entre ambos contraído el 12 de agosto de 2000, sin descendencia común. Se efectúa convencionalmente el oportuno inventario, con alarde de los bienes integrantes del activo y detalle cumplido del pasivo, procediéndose al avalúo y determinación del remanente, distribuido por mitad, con expreso manifestación de conformidad en las atribuciones respectivas de las que "... no deriva exceso ni defecto para ninguno de los cónyuges, que se dan por compensados y resarcidos con las adjudicaciones que se han derivado de la presente liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin que tengan que reclamarse nada más al respecto, pasando a regirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones adjudicadas, así como cualesquiera otras de carácter privativo por el régimen legal de absoluta separación de bienes a partir de este momento..." (Sic, apartado cuarto, in fine, del convenio, documento nº 2 de la demanda rectora).

La vivienda que había constituido el hogar familiar, adquirida mediante contrato de compraventa a nombre de Don Camilo en marzo de 1998, antes de su matrimonio con la Sra. Amelia, e inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del Sr. Camilo con carácter privativo, fue sufragado mediante la entrega de una cantidad en metálico inicial, abonada al contratar y el resto del precio mediante...

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