ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3925A
Número de Recurso1457/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1457/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1457/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Murciana de Mezclas Bituminosas S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 10 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 859/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 16/2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en representación de Murciana de Mezclas Bituminosas S.L. presentó escrito de fecha 25 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Jesús Iglesias Pérez en representación de la Administración Concursal de D.G. Asfaltos S.A. presentó escrito de fecha 15 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 21 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones por medio de escrito presentado el 20 de marzo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada por los trámites del procedimiento ordinario por razón de cuantía superior a 600.000 euros.

El recurso se articula en un único motivo que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba, con infracción del art. 319.1 LEC .

La parte recurrente manifiesta que la sentencia recurrida analiza de forma arbitraria: (i) las pruebas relativas a la vigencia del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes(ii) las pruebas relativas al nexo de causalidad entre la acción contra la AC y el daño ocasionado a la recurrente (iii) las pruebas de los daños sufridos, como consecuencia de la negligencia de la AC.

El recurso debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 y con acumulación de infracciones ( art. 473.2.2.º LEC )

La infracción del artículo 24 CE no puede, por sí sola, fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, y ello porque dicho artículo recoge un elenco de derechos entre los que el recurrente tiene la carga de identificar cuál sea el que considera que ha sido vulnerado, y ponerlo en relación con el asunto enjuiciado.

Lo que en el fondo se plantea en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre :

"Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4.º LEC - en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo ). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre , todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo , que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo , 795/2013, de 9 de diciembre , 365/2015, de 23 de junio ), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio , 643/2014, de 25 de noviembre , 365/2015, de 23 de junio ). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio )".

SEGUNDO

No se cumplen los requisitos exigidos en el acuerdo de esta Sala de fecha 27 de enero de 2017, en el que se determina, de conformidad con lo ya expuesto, que el error patente debe tratarse de un error fáctico -material y de hecho- que debe ser evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible y no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes a diferentes pruebas.

En el primer apartado se da un nuevo valor probatorio al otorgado en sentencia, al burofax enviado por la concursada a la recurrente por estimar que no resulta admisible para resolver el contrato de arrendamiento de industria y negar las consecuencias que de ello se derivan.

En el segundo apartado se considera acreditado el nexo de causalidad entre la actuación de la AC y los daños ocasionados, de forma que directamente realiza una nueva valoración conforme su propia interpretación, sin aludir siquiera a prueba alguna.

En el tercer apartado, se invoca la aplicación de la doctrina in re ipsa para dar por acreditado el lucro cesante.

La parte recurrente pretende realizar un nuevo análisis fáctico y jurídico de los hechos, prescindiendo de hechos probados, para defender la responsabilidad de la AC. Se confunde la existencia de un error patente con múltiples discrepancias en la valoración fáctica y jurídica de los hechos, y a lo largo del recurso se defienden conclusiones interesadas, de forma que adolece manifiestamente de fundamento; además se produce una acumulación de infracciones, que supone una absoluta falta de claridad y precisión, pues se acumulan argumentos indiscriminadamente a los efectos de valorar nueva e íntegramente la prueba practicada.

A pesar de que se cita el art. 319.1 LEC , como supuestamente infringido, ni siquiera se determina cual sería el documento público, cuya fuerza probatoria se habría vulnerado; principalmente se discrepa de la interpretación dada a documentos privados entre las partes, como el contrato de arrendamiento o un burofax pero no público, sin perjuicio de que se aluda puntualmente al carácter vinculante de alguna sentencia, pero sin explicar con claridad cómo se habría vulnerado; y en cambio, se pretende dar una valoración a los mismos ajena a la contenida en la sentencia.

TERCERO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Murciana de Mezclas Bituminosas S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 10 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 859/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 16/2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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