SAP Lleida 161/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:230
Número de Recurso653/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158191484

Recurso de apelación 653/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1113/2015

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano, GROUPAMA - PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Paulina Roure Valles, Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: Marc Torres Bacardi, JOSEP Mº PALAU GENE

Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: Miquel A. Portoles Aixala

SENTENCIA Nº 161/2019

Presidente:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

Magistrados:

MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 28 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1113/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A, y por la procuradora. Mªjosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de Cayetano, - contra Sentencia - 30/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a María Ferre Tornos, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Ferré frente a D. Cayetano y a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A ., y, en consecuencia, CONDENO A D. Cayetano Y A GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar solidariamente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 3.908,81 €, con los intereses legales correspondientes.

No se realiza condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 132 de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1113/2015, por la que se estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por los perjuicios económicos, por los gastos de asistencia sanitaria derivados de las lesiones producidas al conductor del ciclomotor asegurado por la demandante ALLIANZ, como consecuencia de un siniestro de tráf‌ico en el que dicho ciclomotor colisionó con el tractor con remolque conducido por el demandado Sr. Cayetano y asegurado por GROUPAMAPLUS ULTRA, apreciando que existió una responsabilidad en la producción del siniestro imputable a los dos conductores, perjudicado y demandado, cuantif‌icada en el 50%, de modo que se condena a los demandados a la indemnización de 3.908,81 €, que es el 50% de la suma pretendida en la demanda.

La apelante GROUPAMA-PLUS ULTRA fundamenta su recurso, en primer lugar, en la infracción del art. 218 LECivil, alegando la incongruencia de la Sentencia que se fundamenta en el art. 43 LCS, aplicando el art. 1 LRCSCVM con relación a los gastos reclamados de asistencia sanitaria por daños personales, siendo que la reclamación lo es por daños emergentes y por tanto la carga de la prueba, conforme al art. 1902 CCivil, debe exigirse en exclusiva, vía art. 217 LECivil, a la parte actora. En segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba, argumentando que las conclusiones de la juzgadora a quo son ilógicas, absurdas e irracionales, y además ha dejado de considerar como prueba objetiva la Sentencia dictada en sede penal, f‌irme, especialmente en las consideraciones contenidas en sus fundamentos jurídicos; asimismo, se alega que no se ha razonado debidamente la decisión judicial sobre la mecánica del accidente, y que no se ha tenido en cuenta las conclusiones del Perito de la demandada, estimando que no procede atribuir ninguna responsabilidad al conductor del tractor y a su aseguradora y, subsidiariamente que la misma sería como máximo del 10%. Solicitando la estimación del recurso, revocando la Sentencia de instancia, desestimando la demanda promovida por ALLIANZ, imponiendo las costas de primera instancia a la actora y sin imposición de las del recurso de apelación.

Por su parte, el demandado Sr. Cayetano, conductor del tractor, apela la Sentencia de instancia manifestando que se adhiere a los motivos de apelación de la codemandada, en concreto en lo que se ref‌iere a la incongruencia de la Sentencia y el error en la valoración de la prueba, estimando que la responsabilidad del siniestro se debió a la culpa exclusiva del conductor del ciclomotor. Interesando la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda, con los correspondientes pronunciamientos en cuanto a las costas procesales.

Frente a dicho recurso se opone la demandante y apelada ALLIANZ, solicitando la desestimación de ambos recursos y la conf‌irmación de la Sentencia, con imposición de costas a las apelantes, argumentado que no existe ninguna incongruencia en la misma al haberse resuelto conforme a las pretensiones de la demanda, que reclama la devolución de las sumas satisfechas por asistencia sanitaria para el tratamiento de las lesiones del conductor del ciclomotor con fundamento en lo previsto en los Convenios de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráf‌ico, con relación a los arts. 1 LRCSCVM, 1902 CCivil, 43 LCS o 1158 CCivil, de modo que la Sentencia no se ha apartado del petitum formulado por la demandante, resolviendo de manera clara y concluyente; habiéndose dictado la Sentencia de instancia sin vulnerar las reglas de la carga de la prueba. Asimismo, se alega que la valoración de la prueba es ajustada, y que no puede reputarse ni absurda ni lógica, resolviéndose tras analizar los distintos elementos de prueba aportados por las partes.

Dado que los recursos de apelación se fundan en los mismos motivos o argumentos, serán objeto de resolución conjunta en esta Sentencia.

SEGUNDO

En primer término, por lo que se ref‌iere al vicio de incongruencia de la Sentencia impugnada alegado como motivo de los recursos de apelación, debemos considerar que de forma reiterada se viene estimando por la jurisprudencia que la congruencia implica la armonía o adecuación de las pretensiones de las partes planteadas en el proceso (demanda y, en su caso, reconvención) y el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, pero no alcanza a la motivación o razonamiento en el que se basa dicho fallo. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 192 de 6 de mayo de 2010, rec. 362/2009, así como en la nº 183 de 14 de abril de 2014, rec. 343/2013, en la que explicábamos que " la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso. (...)

En parecidos términos la STS 12/11/2009 establece: "Sin la pretensión de hacer aquí un estudio monográf‌ico de la incongruencia, vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, sí conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 27 de junio de 2005, 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) def‌inió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia ( sentencias 11 de marzo 2003, 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 )"."

La STS nº 770 de 26 de diciembre de 2012, rec. 45/2010, ( y en términos semejantes también en la nº 294 de 18 de mayo de 2012, rec. 185/2010 ), resume la jurisprudencia en esta materia indicando que " Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógicojurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitumo pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los...

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