SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1117
Número de Recurso468/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000468 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05009/2017

Demandante: GOOGLE INC

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 468/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE INC frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento sancionador TD701020/2016, por la Directora General de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Google Inc. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicadas las pruebas documentales propuestas y admitidas, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para tal votación y fallo de este recurso, el día 12 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación, votación, y fallo, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Mª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad GOOGLE LLC ( antes GOOGLE INC.), la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 30 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición promovido contra resolución dictada el 6 de octubre de 2016, en el procedimiento TD/01020/2016, que acuerda estimar la reclamación formulada por don Eugenio, contra Google Inc., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas al siguiente resultado:

http://www.vanitatis.elconf‌idencial/2014-06-02/archivada-la-querella-criminal-contra-gonzalo-muñoz-escasiy-salvador-astol-por-presunta-estafa 138871/

Se af‌irma en la resolución combatida, que en el citado enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en un diario digital, en la que se hace referencia al archivo de una querella que se interpuso contra el afectado por una supuesta estafa en la compraventa de unas viviendas, y que en dicha noticia se publica la fotografía de su hermano, jinete profesional y persona conocida.

Consideró la AEPD que en este supuesto debe prevalecer el derecho del reclamante, por lo que procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos excesivos por ser una causa sobreseída y archivada, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir " interés preponderante del público a tener acceso a esta información ", a través de una búsqueda en Internet " que verse sobre el nombre de esa persona ".

SEGUNDO

La actora discrepa del contenido de dicha resolución y sustenta su pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

  1. ) Infracción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 13 de mayo de 2014 y de los artículos 20.1 de la CE, 10 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, 11 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea, 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

  2. ) La URL disputada remite a información de interés público y de relevancia penal, cuyo acceso está plenamente amparado por el derecho a la libertad de información.

  3. ) La información disputada está estrechamente relacionada con la actividad profesional del Sr. Eugenio .

  4. ) La información es actual, ya que cuando el reclamante ejerció su derecho de cancelación ante Google, el 3 de febrero de 2016, no habían transcurrido siquiera dos años desde la publicación de la noticia disputada.

  5. ) La resolución impugnada limita el derecho a la libertad de expresión de los autores de las informaciones y el derecho de acceso a las mismas por los usuarios.

El representante del Estado se opone al recurso por entender que la resolución impugnada realiza una adecuada ponderación de intereses, ya que las informaciones ofrecidas por medio de una búsqueda a través del nombre afectan a la vida privada del denunciante. Se añade que una búsqueda por medio del nombre del interesado permite una excesiva difusión de ciertas informaciones que afectan a su ámbito privado y

constituyen informaciones no pertinentes o excesivas desde el punto de vista de los f‌ines para los que fueron tratadas, por el tiempo que ha transcurrido.

TERCERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, exige partir de los siguientes datos fácticos obrantes al expediente:

  1. ) El denunciante Sr. Eugenio, ejercitó ante Google el derecho de cancelación y la eliminación de sus datos personales que aparecen en la URL a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, que remite a una noticia publicada en un diario digital, relativa al archivo de una querella contra el afectado por una supuesta estafa en la compraventa de unas viviendas, apareciendo en la noticia la fotografía de su hermano, como " persona conocida ".

    Google denegó tal eliminación por entender que la información ofrecida era relevante y de interés público en relación a su vida profesional.

  2. ) El 19 de abril de 2016, el denunciante a través de su representante, presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos, reclamación contra Google por no haber sido atendido su derecho de cancelación. Manifestó que la noticia, al día de hoy, carece de interés público y que Google le atribuye notoriedad y relevancia por aparecer la fotografía de su hermano, un conocido jinete profesional, que nada tiene que ver con el contenido de la información.

    Aportó copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, de 15 de abril de 2013, acordando el sobreseimiento provisional de la causa.

  3. ) La resolución de la AEPD estimó la reclamación, instando a la entidad Google Inc, para que adoptara las medidas necesarias para evitar que el nombre del denunciante se vincule en los resultados de la búsqueda en la URL reclamada.

  4. ) Se encuentra aportado al expediente el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, de 15 de abril de 2013, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar debidamente justif‌icada la perpetración de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y el archivo de las actuaciones.

    El Fundamento Jurídico del referido Auto, después de invocar los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo 187/2002 de 8 de febrero, respecto de los elementos conf‌iguradores de la estafa, se dice lo siguiente:

    " Aplicando la jurisprudencia anterior al caso, no cabe sino concluir que estamos ante un ilícito civil, no apreciando esta juzgadora indicios de criminalidad en la conducta de los querellados"..... "Se alude a la posible comisión de

    un delito de estafa, sin embargo, de las diligencias practicadas no se desprende conducta alguna por parte de los querellados que indujese a los querellantes a realizar desplazamiento patrimonial alguno. Los hechos podrían constituir a lo sumo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por los querellados, incumplimiento que como tal ha de ser enjuiciado en la jurisdicción correspondiente".

    Y respecto al supuesto delito de falsedad, continuaba el referido Auto: " Las conductas tipif‌icadas en el art. 390 del Código penal no pueden ser atribuidas en ninguno de los casos a los querellado, pues se trata de un documento notarial..... y por tanto los querellados no serian responsables en su caso de la presunta falsedad

    cometida en el documento nº 12 aportado con la querella..."

    Y f‌inaliza el Auto, declarando " Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que estamos ante un ilícito de naturaleza civil y que por tanto, aplicando el principio de intervención mínima del derecho penal, procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

    El Auto fue conf‌irmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz.

CUARTO

La Sala ha abordado con anterioridad cuestiones...

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