SAP Zaragoza 256/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
ECLIES:APZ:2019:377
Número de Recurso808/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000256/2019

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D.. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D.. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO

En Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL NUM. 159/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000808/2018, en los que aparece como parte apelante, Cristina, representada por la Procuradora de los tribunales, SONIA SESMA CORCHETE; y asistido por el Letrado JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ; y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VERA DE MONCAYO representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN FERNANDO TERROBA MELA y asistido por el Letrado Dº PEDRO LUIS MARTINEZ PALLARÉS siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal: " Que ESTIMANDO la demanda de desahucio por expiración del plazo de duración f‌ijado contractualmente interpuesta por el Procurador D. Juan Terroba Mela, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Vera de Moncayo contra Dª Cristina, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en fecha de febrero de 2012 sobre el local comercial sito en la calle Gil Aznar 17 de la localidad de Vera de Moncayo (Zaragoza) y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a su desalojo, dejándolo libre, expedito y a disposición del Ayuntamiento, con apercibimiento de lanzamiento en el término f‌ijado por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2018 (las 10:30 horas del día 25 de mayo de 2018), si no lo desalojare voluntariamente con entrega de llaves a la parte actora o depósito de las mismas ante este Juzgado. Las costas causadas en la presente instancia serán de cargo de la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Cristina se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente, Dª. Cristina, frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, acordó declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con apercibimiento de lanzamiento.

La recurrida se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Alega la apelante que la referida sentencia vulnera el art. 269 LEC por aportación extemporánea de documentación.

El art. 265.3 LEC dispone que, "... el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda."

Por otro lado, tiene declarado el Tribunal Supremo que no puede considerarse extemporánea la aportación de documentos fuera de la demanda y la contestación cuando tienen carácter complementario, accesorio o auxiliar, conceptuándose como tales tanto los documentos encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario o las excepciones como las que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación ( sentencia de 15 de febrero de 2.006 ).

De acuerdo con tal doctrina, no se estima por el Tribunal que la aportación en la vista de los documentos cuestionados sean constitutivos de una infracción de normas procesales sobre la admisión de pruebas. No se trata de aquellos documentos que deben aportarse imperativamente con la demanda sino de documentos aportados para combatir la excepción alegada de contrario en orden a la falta de legitimación activa de la parte actora.

TERCERO

Sin solución de continuidad, insiste la recurrente en la falta de legitimación activa del Ayuntamiento habida cuenta que, según los discutidos documentos, de los 7 concejales con que cuenta la alcaldía, solo 3 votaron favorablemente a la interposición de la demanda.

Como cuestión previa, conviene precisar que no corresponde a este Tribunal controlar la legalidad de los actos administrativos.

Dicho lo cual, debe recordarse que la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido....

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