SAN, 13 de Marzo de 2019
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:1123 |
Número de Recurso | 101/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000101 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00534/2017
Demandante: CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA.
Procurador: GABRIEL Mª DE DIEGO QUEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 101/2017, se tramita a instancia de la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA., representada por el Procurador Don Gabriel Mª de Diego Quevedo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de noviembre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008 y 2009; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 10.320.853,08 euros .
La parte indicada interpuso, en fecha 27 de enero de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora
para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, con devolución del expediente administrativo, y tenga por evacuado el trámite de formalización del escrito de demanda contra el acto administrativo de referencia, y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra el mismo, acuerde anular la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) y, consecuentemente, anular el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 4 de junio de 2013.
De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017; y, finalmente, mediante providencia de 27 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2007, 2008 y 2009, procedente del acta de disconformidad nº NUM000 .
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
"PRIMERO: En fecha 09/07/2012 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y períodos reseñados. La comunicación de inicio de actuaciones fue dirigida a la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA (en adelante. CAPSA), sociedad dominante del grupo 30/98, en su condición de representante del mismo.
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se instruyó con fecha 11/01/2011, acta modelo A02 y número de referencia NUM000 .
El motivo de la regularización consistió en que la minoración por la inspección de las deducciones generadas por participación en acontecimientos calificados de excepcional interés público, por las razones que posteriormente se analizaran.
La regularización no supone modificación alguna de las cantidades que en las autoliquidaciones de los ejercicios 2007 y 2008 figuran como deducciones aplicadas.
Respecto del ejercicio 2009 la deducción aplicada en la autoliquidación es superior a la deducción generada como resultado de la regularización, pero esa diferencia se compensa con otras deducciones pendientes de aplicación, según el detalle que se refleja en el acta y en el acuerdo de liquidación.
En definitiva, la regularización únicamente modifica la situación de las deducciones pendientes de aplicar a 31 de diciembre de 2009, que queda del modo que asimismo se explicita en el acta y en el acuerdo.
En fecha 4 de junio de 2013 fue dictado acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una cuota y deuda de cero euros. El acuerdo fue notificado en fecha 05/06/2013.
Contra el acuerdo dictado fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 04/07/2013, alegando, en síntesis, en el oportuno trámite, lo siguiente; discrepa de la actuación inspectora, en primer término, en cuanto a que la potestad de la inspección en la comprobación inspectora debería limitarse a comprobar la efectiva concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales y en concreto que los gastos se han realizado en los términos y condiciones comunicados al Consorcio para su certificación; pero no puede modificar la base de la deducción cuando la misma ha sido certificada, como.es su caso, por el correspondiente Consorcio. En segundo término, en concreto en cuanto a la base de la deducción, discrepa de la distinción de la Inspección entre coste del envase y coste de la "inserción publicitaria".
En fecha 3 de noviembre de 2016 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa desestimación que constituye el objeto de este recurso
La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:
- Previo. Idéntica cuestión ha sido resuelta favorablemente por esta misma Sala de la Audiencia Nacional. Validez de los gastos de adquisición de los envases que llevan incorporado el logotipo de los diversos acontecimientos de autos.
Invoca las sentencias de 18 de febrero de 2016, recurso 424/2013 y 10 de marzo de 2016, recurso 64/2014
- Marco normativo.
- Objeto del recurso.
- Postura de la Inspección en cuanto a las facultades del Consorcio y de la dependencia de gestión de la AEAT.
- Postura de la Inspección acerca de la determinación de las bases de deducción.
- La actuación de la Inspección Tributaria, modificando la calificación efectuada por el Consorcio respecto de si unos gastos pueden calificarse como gastos de publicidad con contenido o no esencial a los efectos de la deducción, es contraria a los principios de seguridad jurídica y de unicidad de la Administración, así como a los principios de buena fe y de confianza legítima, que deben presidir la actuación de la Administración Pública.
Tiene toda la razón la recurrente cuando afirma que identifica la pretensión a la de autos, ha sido estimada por esta Sección, respecto del Acontecimiento ExpoZaragoza 2008, en sentencia firme de 18 de febrero de 2016, recurso 424/2013 y con respecto del "Año Lebaniego 2006", "Barcelona World Race" y "Año Jubilar Guadalupense" en sentencia de 10 de marzo de 2016, recurso 64/2014 .
Sin embargo, hay que señalar que ese no ha sido el criterio del Alto Tribunal, que ha casado la segunda de las sentencias dictadas por esta Sala, en la STS de 13 de julio de 2017, RC 1351/16, resolución que es preciso reproducir por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se pronuncia en idénticos términos a la resolución recurrida, más aún más aún cuando aborda todas las cuestiones suscitadas en el presente recurso, al margen de que frente a dicha STS se formularon distintos votos particulares.
Indicar también que frente a dicha STS se interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de 26 de septiembre de 2017.
"PRIMERO.- Breve reseña de las actuaciones administrativas previas y del proceso de instancia; e indicación de quién es la parte recurrente en la actual casación.
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