ATS 424/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:3796A
Número de Recurso3353/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución424/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 424/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3353/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3353/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 424/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha doce de diciembre de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, ya definido, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y con obligación de indemnizar a Instituciones Penitenciarias en la cantidad de 372,25 euros por los daños causados (sic).

Se condenaba a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado agravado por uso de instrumento peligroso, ya definido, a la pena de tres años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (sic).

Se condenaba a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes multa con cuota diaria de cinco euros y con obligación de indemnizar al Funcionario de Prisiones con número NUM003 en la cantidad de 70 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Evaristo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 11 de junio de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, actuando en nombre y representación de Evaristo , con base en dos motivos:

  1. - Por error en la valoración de la prueba, error en la calificación del tipo delictivo, no delito de incendio sino delito de daños.

  2. - Por error en la valoración de la prueba, error en la calificación del tipo delictivo, no delito de atentado subtipo agravado del artículo 551.1 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente error en la valoración de la prueba, error en la calificación del tipo delictivo, no delito de incendio sino delito de daños.

Considera que en el Juicio Oral no quedó suficientemente acreditado que provocara el incendio de manera intencionada sino accidentalmente, toda vez que no se ha acreditado que el origen del fuego fuera intencionado. Como el Ministerio Fiscal no acusó por un delito de daños debe ser decretada su absolución.

En el segundo motivo alega, error en la valoración de la prueba, error en la calificación del tipo delictivo, no delito de atentado subtipo agravado del artículo 551.1 del Código Penal .

Considera errónea la calificación jurídica que realiza el Tribunal, pues no quedó acreditado que quisiera atentar contra los funcionarios y mucho menos utilizando unos cristales.

Dado que el recurrente lo que plantea en ambos motivos es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena, con independencia de las vías casacionales utilizadas, procede su unificación y desarrollo conjunto.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Describen los hechos probados que Evaristo se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Puerto I, en concreto en el módulo 5 de dicho centro, en una celda que no compartía con ningún otro interno. Tenía aplicada limitación regimental conforme el artículo 75.1 del RGP y estaba a la espera de ser trasladado al Centro penitenciario Puerto III.

    Tras el reparto del almuerzo entre los internos, sobre las 13,10 horas del día 14 de abril de 2016, Evaristo , conocedor de que compartía la galería del módulo, de estrechos pasillos, con otros seis internos, que se encontraban en ese momento en otras tantas celdas individuales, amontonó toda su ropa encima del colchón ignífugo de su celda, rompió la ventana corredera de su celda y cogió dos trozos grandes de cristal resultado de dicho quebranto y seguidamente prendió fuego a la ropa con un mechero que no ha sido localizado, generándose una llama que llegó a producir un humo intenso.

    El funcionario n° NUM000 , destinado en el módulo 5, escuchó el extraño ruido producido por la rotura de la ventana, con lo que acudió a la celda de donde procedía dicho ruido y observó, a través de la mirilla al interno Evaristo provisto de dos grandes cristales, uno en cada mano, el cual al percatarse de la presencia al otro lado del funcionario, profirió la siguiente frase: "entrad si tenéis cojones a por mí, que me quiero llevar a alguno por delante", u otra frase similar. El funcionario, al observar además la ropa amontonada en el colchón y la llama prendida así como el humo saliendo de la celda, procedió con urgencia a dar aviso al Jefe de Servicios acudiendo seguidamente a la oficina donde se encontraba su compañero de módulo, el funcionario n° NUM001 , esperando ambos la llegada del Jefe de Servicios, al tiempo que solicitaban refuerzos.

    Momentos después, tras la llegada a dicha oficina, situada a escasos metros de la celda del interno Evaristo , del Jefe de Servicios, funcionario con n° NUM002 , acudieron tanto éste como el funcionario n° NUM001 a la celda de Evaristo , a la vez que el funcionario nº NUM003 , destinado en el módulo 3, atendiendo a la petición de refuerzos y una vez ordenada la apertura de la celda por el Jefe de Servicios, abierta ésta por el sistema eléctrico, el interno Evaristo , a pesar de la orden de los funcionarios de salir de la celda, se negó a ello volviendo a expresar a los funcionarios "si tenéis cojones entrad a por mí que os voy a rajar, hijos de puta" u otras expresiones similares, al tiempo que seguía portando consigo los trozos de cristal en ambas manos con lo que los funcionarios, desprovistos de mascarillas y ante la urgencia de la situación, procedieron a reducir rápidamente al interno, que opuso fuerte resistencia a su reducción, propinando patadas e incluso intentando asestar cortes a los funcionarios, quienes primero le inmovilizaron los brazos ante el riesgo de resultar heridos con los objetos cortantes que portaba el interno, todo lo cual se produjo en medio de una intensa humareda oscura generada por el humo y que dificultaba la visión.

    Seguidamente, el resto de internos de la galería, que habían abierto las ventanas de sus celdas y trataban de oxigenarse de tal guisa, celdas repletas de humo tóxico, fueron desalojados o bien al patio de aislamiento o bien a celdas de galerías contiguas mientras que a Evaristo se le aplicó inmovilización con correas homologadas, dado el estado de agresividad que presentaba y aislamiento provisional, el cual cesó cuatro horas después por salida a hospital.

    Los funcionarios NUM004 , NUM003 y NUM000 fueron atendidos por los servicios médicos del Centro Penitenciario.

    El funcionario NUM001 presentaba mareos, nauseas, disnea y debilidad con lo que hubo que aplicarle oxígeno humidificado con mascarilla, evolucionando favorablemente tras una aplicación de 25 minutos, siendo derivado a valoración hospitalaria y dado de alta el mismo día. Necesitó para su sanidad exploración clínica, administración de oxígeno e ingreso hospitalario preventivo para observación durante algunas horas invirtiendo en su sanidad dos días no impeditivos de sus ocupaciones habituales.

    El funcionario NUM000 fue atendido por los servicios médicos del Centro Penitenciario y se le indicó observación y reconocimiento médico en centro hospitalario, acudiendo al servicio de urgencias y recibiendo el alta el mismo día. Necesitó para su sanidad exploración clínica, administración de oxígeno e ingreso hospitalario preventivo para observación durante algunas horas invirtiendo en su sanidad dos días no impeditivos de sus ocupaciones habituales.

    El funcionario NUM003 fue atendido por los servicios médicos del Centro Penitenciario y derivado a centro médico para valoración con cuadro de dificultad respiratoria y pesadez en miembros inferiores y recibiendo el alta el día siguiente, tras administración de oxígeno y observación preventiva. Necesitó para su sanidad exploración clínica, administración de oxígeno e ingreso hospitalario preventivo para observación durante algunas horas invirtiendo en su sanidad dos días no impeditivos de sus ocupaciones habituales.

    Para la completa extinción del fuego hubo que emplear extintores y equipos especiales para funcionarios (E.R.A.) cuya recarga implicó un gasto de 129,30 euros, sin IVA, además de una boca de riego o manguera (B.I.E.S.).

    Las tareas de limpieza y repintado de la celda que ocupaba el interno, sin incluir materiales, asciende a 202 euros.

    La reposición de la ventana de doble lámina de seguridad y colocación en hoja de ventana de aluminio asciende a 79,01 euros, incluido IVA.

    El total del coste de reparación, incluyendo los anteriores conceptos, así como la reposición del colchón, almohada y protector, que resultaron inservibles y material de pintura asciende, IVA incluido, a 372,25 euros.

    El órgano de apelación precisó que el recurrente no formuló su recurso en lo relativo a la calificación de los hechos, sino que únicamente postuló una modificación de tales hechos.

    Y prosiguió que el carácter intencional de la provocación del incendio, y la agresión efectuada a los funcionarios que acudieron a su celda se dio por probado en la sentencia de instancia sobre la base de una prueba directa, consistente en la declaración testifical de los funcionarios. Declaración que fue a juicio del Tribunal de instancia coherente y absolutamente compatible con las evidencias objetivas, que resultaron del hecho del amontonamiento de la ropa en lo alto del colchón de la celda del acusado, la rotura de la ventana de la celda y la existencia indubitada del fuego, cuyo humo tóxico se propagó por toda la galería. De dichas declaraciones resulta con claridad que el acusado mantuvo una conducta incompatible con la que sería propia de quien se ve sorprendido por un fuego, al no solicitar ayuda y adoptar una actitud desafiante ante los funcionarios cuando abrieron la puerta de la celda y entraron a reducir al acusado y extinguir el fuego. Por tanto, concluye que se dispuso de prueba suficiente. La Sala de apelación no encontró motivos para dudar de la credibilidad de los testigos ni apreció incoherencias que permitieran calificar la valoración efectuada por la sentencia apelada como errónea.

    Y precisó aún más sosteniendo que si bien es cierto que, respecto de la agresión o intento de agresión a los funcionarios, "los hechos no hablan por sí mismos", porque no resultaron con lesiones físicas y la rotura de la ventana sería compatible con el intento de abrir una vía de aire, la contundencia y coincidencia de las declaraciones testificales de los agentes sobre las palabras amenazantes del acusado, cuando se encontraba en la celda, y sobre el hecho de que esgrimía cristales a modo de arma suministraron también una base probatoria sólida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por ello la Sala de apelación descartó la concurrencia de elemento alguno que permita apreciar error en la valoración de la prueba. A lo que añade que el conjunto de la conducta enjuiciada permite configurar la intencionalidad del incendio, lo que sirve como corroboración indiciaria de que la finalidad del acusado no fue la de producir daños sin más, sino provocar la presencia de los funcionarios.

    En consecuencia, la Sala de apelación concluye entendiendo que existió prueba (directa) suficiente, consistente en la testifical, que ésta fue valorada sin incurrir en arbitrariedad y que la única alternativa sería entender que "todos los testigos que así depusieron mintieron coordinadamente tanto en la vista oral como en la instrucción", siendo que la defensa no aportó nada en lo que apoyar ni siquiera esa duda, más que en la versión del acusado, efectuada sin obligación de decir la verdad.

    El recurrente en casación, de nuevo, no formula alegación alguna sobre la calificación de los hechos con arreglo al relato de hechos probados, sino que únicamente postula la modificación de tales hechos para efectuar una nueva subsunción.

    Se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación y nada nuevo alega que impida sostener la apreciación de la entidad que tuvo el incendio, el dolo de causarlo por el acusado y la entidad de la conducta del acometimiento contra los agentes de manera dolosa, que permita descartar o modificar los delitos en virtud de los cuales se condena.

    La doctrina expuesta en relación con el supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada, manteniendo la identidad de los Hechos Probados tal y como aparecen descritos, al haber existido prueba suficiente para su determinación tal y como explicó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    El acusado provocó un incendio en el interior del centro penitenciario, constándole la presencia de funcionarios y varios reclusos en las celdas contiguas, que quedaron repletas de humo tóxico, que tuvieron que ser desalojadas, mientras que al acusado se le aplicó inmovilización, dado el estado de agresividad que presentaba.

    Consta que tres funcionarios fueron atendidos por los servicios médicos del Centro Penitenciario, que hubo que aplicarles oxígeno humidificado con mascarilla. Habiendo quedado acreditado que para la completa extinción del fuego hubo que emplear extintores y equipos especiales para funcionarios (E.R.A.), además de una boca de riego o manguera (B.I.E.S.).

    Luego quedó acreditado, por las testificales de los agentes, que se trató de una actuación consciente del peligro originado e idónea para poner en riesgo la integridad física de otras personas, por más que el desalojo de las celdas y la final extinción del fuego minimizara sus efectos.

    Y por otra parte, los hechos declarados probados describen un acometimiento por parte del acusado contra los funcionarios, que en uso legítimo de sus atribuciones, intentaban controlar su comportamiento agresivo y proceder a entrar en la celda para apagar el fuego. La doctrina de esta Sala ha considerado que el delito en virtud del cual se condena da abrigo a todos los casos en los que la conducta reactiva contra los agentes de la autoridad se lleve a cabo mediante resistencia activa grave o bien cuando se le acomete en el ejercicio de sus funciones (vid., por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala número 338/2017, de 11 de mayo ). Tal y como consta en el presente caso.

    En cuanto a las declaraciones de los agentes, base esencial de la condena, debemos recordar que sobre su suficiencia para la condena, en línea con la doctrina de esta Sala - STS 163/2013 de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene o se apunta a una posible actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario. A lo que debemos añadir que esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    En definitiva, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que no se dispone de elemento alguno que permita a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida el condenado ha recibido por parte del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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