ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3787A
Número de Recurso3985/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3985/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3985/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Enrique presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 1188/2017 , dimanante de los autos de juicio de alimentos núm. 322/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personado al recurrente, en las actuaciones, a través del procurador Sr. Serrano Manzano. Se ha personado la parte recurrida, doña Ramona , a través de la procuradora Sra. Sánchez Lozano. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión; la parte recurrida si las presentó, interesando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 28 de febrero de 2019, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizado por la parte recurrente, sin distinción o separación entre ambos, se formaliza al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 por interés casacional, sin cita de infracción de naturaleza sustantiva, ni modalidad de interés casacional, ni indicación de motivo, y alega infracción del art. 469.1.4º LEC , por errónea valoración de la prueba, al ser ilógica, irracional y arbitraria, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del art. 24 CE . Expone que en la sentencia recurrida en casación se ha realizado una errónea valoración de la prueba concediendo pensión de alimentos a la hija mayor de edad, pese a haberse acordado su extinción mediante sentencia dictada en 2006, por incorporación al mercado laboral.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: instada la reclamación de alimentos por la hija mayor a su padre, se dicta sentencia desestimatoria; recurrida la sentencia por la demandante, la audiencia revoca la indicada sentencia, y acuerda reconocer una pensión de alimentos de 360,00 euros mensuales, al considerar que la actora los necesita por tener un padecimiento psíquico y discapacidad, y en atención a la situación de dependencia de la hija respecto de su madre con la que convive y de su padre.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de: i) defectuosa formulación, art. 483.2.2 en relación con el 481.1 LEC por no alegar infracción de naturaleza sustantiva, sino exclusivamente de naturaleza procesal y ii) por falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.3º LEC .

i) El motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva que se considera infringida.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.3º LEC . Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Con arreglo a lo expuesto, procede acordar la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién si perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 1188/2017 , dimanante de los autos de juicio de alimentos núm. 322/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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