STSJ Galicia 11/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6660
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 11/2007

En el recurso de casación nº 8/2007 interpuesto por las Sociedades mercantiles ALPEDRETE CONSULTORES

INMOBILIARIOS, S.L. Y SOCIEDAD ETXEBI, S.L., representadas por el procurador don Juan Perreau de Pinnick y Zalba y asistido por el letrado don Miguel Angel Moya Róspide, y en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000 , representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero y asistida por la letrada doña Consuelo Barreiro Couñago, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de veintinueve de septiembre de 2006 (rollo de apelación nº 261/06), como consecuencia de los autos de juicio ordinario nº 0369/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, sobre acción reivindicatoria y nulidad de actuaciones.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1). La Procuradora Dª. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000 , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas, formuló el día 23/9/2003 demanda Procedimiento Ordinario sobre acción reivindicatoria y acción de nulidad contra Don Ismael , Doña Eva , Don Melchor , Prefgranitos s.a, en la persona de su administrador único Don Simón , Caja De Ahorros De Galicia, Alpedrete ConsultoresInmobiliarios S.L., y Sociedad Etxebi, S.L. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1° La Comunidad de Montes en Manocomún de la Parroquia de DIRECCION000 es propietaria de la parcela descrita en el hecho primero de la demanda y que ésta es parte integrante del Monte Vecinal en Manocomún de Lomba do Porto o Portobarreiro de la Parroquia de DIRECCION000 , del término municipal de Ponteareas,

  1. Que la donación de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda efectuada por D. Ismael a su hijo, D. Melchor otorgada el quince de noviembre de 1986 ante el Notario de Ponteareas, es nula de pleno derecho, por se dicha parcela parte integrante del Monte Vecinal en Manocomún de la parroquia de DIRECCION000 , y no tener existencia física independiente ni poder ser objeto de propiedad separada, y no tener justo título el donante para ello, siendo igualmente nulas y sin efecto las transmisiones efectuadas al efecto de la finca.

  2. y que se declare igualmente nulas y sin efecto las transmisiones efectuadas al efecto de la finca objeto de lítis, ordenando que se proceda a la rectificación registral del asiento siguiente: finca NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Ponteareas, anulándose las inscripciones que sean incompatibles y contradictorias.

Y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, a dejar libre y a disposición de la comunidad actora la finca litigiosa y a las costas procesales.

2). Admitida a trámite la demanda, por auto de 17/10/2003 se emplazó a los demandados siendo declarados en rebeldía Don Ismael , Doña Eva , Don Melchor , Prefgranitos S.A.

El Procurador Sr. Varela García Ramos en nombre y representación de Alpedrete Consultores Inmobiliarios S.L., y Sociedad Etxebi, S.L, contestó a la demanda alegando los pertinentes hechos y fundamentos jurídicos para terminar solicitando se dictara sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

La Procuradora Sra. García Gómez en representación de Caixa Galicia contestó igualmente a la demanda solicitando su desestimación.

3) Celebrada la audiencia previa el 3/2/2005 sin acuerdo, las partes propusieron prueba cuya práctica que tuvo lugar el día 9/11/2005.

4) La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2005 , desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nieves Fernández Suárez en nombre y representación de la COMUNIDAD de MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000 , revocar en su integridad la sentencia impugnada, dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ponteareas, en fecha 30 de noviembre de 2005 , estimando plenamente la demanda, declarando

  1. Que la Comunidad de Montes en Mano Común de la parroquia de DIRECCION000 es propietaria de la parcela descrita en el hecho primero de la demanda, y que ésta es parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común de Lomba de Porto o Portobarreiro de la Parroquia de Ponteareas, del término municipal de Ponteareas.

  2. Que la donación de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda efectuada por Don Ismael a su hijo, Don Melchor , otorgada el día 15 de noviembre de 1986 ante el notario de Ponteareas, Don Lesmes Gutiérrez Rodríguez Moldes es nula de pleno derecho, por ser dicha parcela parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común de la parroquia de DIRECCION000 , y no tener existencia física independiente ni poder ser objeto de propiedad separada, y no tener justo título el donante para ello, siendo igualmente nulas y sin efecto las transmisiones efectuadas al efecto de la finca.

  3. y se declaran nulas y sin efecto las transmisiones efectuadas al efecto de la finca objeto de litis, ordenando que se proceda a la rectificación registral del asiento siguiente: Finca NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Ponteareas, anulándose las inscripciones que sean incompatibles y contradictorias.Y en consecuencia se condena a los demandados:

  4. - A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  5. - A dejar libre y a disposición de la Comunidad actora la finca litigiosa.

Ello sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada, Alpedrete Consultores Inmobiliarios, S.L. y Sociedad Etxebi, S.L., presentó escrito el 17 de octubre de 2006 por el que preparó recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día veintinueve de septiembre de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ésta, por medio de providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 , tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 16 de marzo de 2007 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. La Sala por providencia de 8 de mayo de 2007 señaló día para la votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2007.

Dicha providencia de 8/5/2007, fue recurrida en reposición por la parte recurrente por entender procedía la celebración de vista. La recurrida impugnó dicho recurso que fue desestimado por auto de 8 de junio 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la recurrida la inadmisibilidad del recurso por entender que con su planteamiento la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión utilizando el recurso hacia una tercera instancia, lo cual está proscrito en la casación....

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