SAP A Coruña 225/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:1774
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 354/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 643/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 30 de abril de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 354/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 643/12, sobre "Acción Reivindicatoria", siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Rodrigo y DOÑA Micaela, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino; como APELADO: COMUNIDAD EN MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN JOSE, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 24 de abril 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García García, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge, contra don Rodrigo y doña Micaela, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge es propietaria de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia al formar parte integrante del monte vecinal en mano común de "San Jorge".

  2. Se declara que debe cancelarse la finca registral NUM000, inscrita al Libro NUM001, Tome NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Ferrol.

  3. Se condena a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  4. Se faculta a la comunidad demandante para que, en otro proceso, pueda adquirir la propiedad de las construcciones existentes en la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia mediante el abono de la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del Código Civil, ostentando los demandados el derecho de retención que les otorga el artículo 453 del Código Civil en tanto la comunidad demandante no ejercite dicha facultad. No obstante, aquellas construcciones cuya demolición haya sido o sea acordada por la autoridad administrativa o, en su caso, por los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa no serán objeto de indemnización alguna y la demolición será a cargo de don Rodrigo y doña Micaela si así lo indican dichas resoluciones (administrativas o, en su caso, de la jurisdicción contenciosoadministrativa).

  5. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 24 de abril de 2013, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de Montes vecinales en Mano Común de San Jorge, contra Don Rodrigo y Doña Micaela, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge es propietaria de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia al formar parte integrante del monte vecinal en mano común de "San Jorge".

  2. - Se declara que debe cancelarse la finca registral NUM000, inscrita al Libro NUM001, Tomo NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Ferrol.

  3. - Se condena a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  4. - Se faculta a la comunidad demandante para que, en otro proceso, pueda adquirir la propiedad de las construcciones existentes en la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia mediante el abono de la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del Código Civil, ostentando los demandados el derecho de retención que les otorga el artículo 453 del Código Civil en tanto la comunidad demandante no ejercite dicha facultad. No obstante, aquellas construcciones cuya demolición haya sido o sea acordada por la autoridad administrativa o, en su caso, por los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa no serán objeto de indemnización alguna y la demolición será a cargo de don Rodrigo y doña Micaela si así lo indican dichas resoluciones (administrativas o, en su caso, de la jurisdicción contenciosoadministrativa).

  5. - No se hace expresa imposición de costas.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:

    "Primero.- Ejercita la parte actora una acción reivindicatoria sobre la finca que se describe así:

    "Rústica. Terreno destinado a labradío y monte al sitio que llaman Pena Galluda o Lovadiz, parroquia de San Jorge de la Marina, en este Ayuntamiento, de la superficie de tres ferrados, O sean, quince aéreas y veintisiete centiáreas, que linda: Norte, Francisco y otros; Sur, camino; Este, Pita da Veiga; y Oeste, herederos de Porto del Rio". Figura inscrita a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad de Ferrol al Libro NUM001, Tomo NUM002, Folio NUM003, Finca Registral número NUM000 .... "

    "Segundo.- El primer requisito que ha de ser examinado es el relativo a la acreditación por la parte actora de la propiedad de la finca que reclama. La parte demandada se opone alegando una serie de cuestiones que son, en síntesis, las siguientes:

    · La comunidad de montes demandante no es propietaria de las fincas donde, según dice la actora, se encontraría la parcela propiedad de los demandados, en virtud de certificado emitido por don Rodolfo, Secretario General, del Ayuntamiento de Ferrol en fecha 15/05/1986.

    Este certificado no es de aplicación al caso porque se refiere a los montes denominados >, > y > y no al denominado monte > que es al que alude la demanda.

    · La comunidad demandante no viene realizando actividad alguna de aprovechamiento del monte .

    · El terreno propiedad de los demandados no se encuentra dentro del terreno que dice la actora .

    · El acuerdo de clasificación del Jurado Provincial de Montes es meramente administrativo y no atribuye, sin más, la titularidad de los montes.

    · En el procedimiento de deslinde y clasificación del monte se han vulnerado todas las garantías procesales.

    · Los montes, cuya clasificación de vecinales se instó, no tenían la condición de vecinales, sino que eran bienes municipales o de propios.

    · El Ayuntamiento de Ferrol expropió parte de los terrenos del denominado > para la instalación de una planta de residuos sólidos urbanos.

    Este hecho carece de relevancia para el caso porque no se refiere al denominado monte > que es al que al que alude la demanda.

    · El Ayuntamiento de Ferrol ha reconocido la existencia de propiedades privadas dentro del llamado monte >

    No cabe entrar en el análisis de todas estas cuestiones alegadas por la parte demandada porque para la resolución de este proceso resulta vinculante la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Ferrol (actual Juzgado de Primera Instancia n° 4) en fecha 23/10/2006 en el proceso de Menor Cuantía n° 6/1999 y la posterior sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial de fecha 17/06/2008 . En este proceso, varias personas que consideraban que tenían propiedades privadas en el monte de >demandaron a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge. En concreto, don Rodrigo alegaba ser propietario de la finca sita en > de 15 áreas y 27 centiáreas (la misma a la que se refiere el presente proceso). Se indicaba en la demanda que la finca había sido indebidamente clasificada como monte vecinal en mano común sin tener ni haber tenido nunca las características necesarias para ser catalogados como tal. Los demandantes solicitaban que se declarase que eran propietarios de los bienes inmuebles enclavados dentro del perímetro delimitado como comunal procediendo a la exclusión de dichos terrenos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge y reconociendo el pleno dominio de los demandantes sobre los referidos inmuebles. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por don Rodrigo . En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial se indica, entre otras cosas, las siguientes: >; se indica también que la parcela de don Rodrigo es una de las que se ha identificado sobre el terreno (en el informe del Perito Sr. Leoncio ) pero que no se corresponde con ninguno de los enclaves reconocidos como de posesión particular (en la documentación remitida por el Jurado Provincial de Montes) y que esta parcela, junto con las demás que fueron reconocidas sobre el terreno por el referido Perito, están enclavadas en medio del monte formando parte del entorno espacial indubitadamente comunal, se trata de un terreno respecto al que ni siquiera puede discutirse que se encuentre dentro del perímetro del monte; figura como título de adquisición de la parcela escritura pública de compraventa de fecha 17/03/1983 pero es un título que no le...

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