STSJ Galicia 992/2007, 24 de Julio de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:6530
Número de Recurso7154/2005
Número de Resolución992/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007154 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Sandra , representado por el procurador PATRICIA BEREA RUIZ, dirigido por el letrado MIGUEL JUANE SANCHEZ, contra ACUERDO DE 25-02-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA TRIBUTARIA ESPECIAL DE GALICIA SOBRE RECURSO REPOSICION CONTRA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD DE DEUDAS DE CORUÑA TEXTIL, S.L. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Julio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 114.342,59 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2004, por la que se desestima la reclamación económico administrativas nº NUM000 , interpuestas por DÑA. Sandra , contra el acuerdo de la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Galicia, desestimando recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de CORUÑA TEXTIL, S.L., por importe de 114.342,59 #.

La resolución del TEARG desestima la reclamación económico administrativa señalando, tras mentar lo dispuesto en los arts. 40.1 LGT y 14 RGR, en primer lugar, en cuanto a la alegada falta de notificación reglamentaria del procedimiento y la prescripción de las actuaciones, la constancia en el expediente de que las actuaciones realizadas fueron recogidas en diligencias, habiéndose intentado la notificación de inicio de actuaciones suficientemente, en el domicilio declarado por el sujeto pasivo, y al no poder realizarse, se procedió a su publicación en el BOP, el 19 de junio de 1998, para ser notificada por comparecencia, y que si bien se alega que no consta justificación de su publicación, el propio Tribunal ha efectuado la consulta figurando la misma, no dándose la prescripción de los ejercicios por los que se practicaron las liquidaciones, al haberse iniciado las actuaciones el 6 de julio de 1998, interrumpiendo la prescripción de los cinco ejercicios anteriores, siendo investigados los ejercicios 1994, 1995 y 1996, declarando responsable al interesado sólo por las deudas originadas en el período en el que ejercicio su cargo, correspondiente a los años 1994 y 1995. En cuanto al régimen de estimación indirecta de las bases, tras referirse a lo dispuesto en el art. 50 LGT y al art 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , señala aplicable el régimen de estimación indirecta de bases en el IVA porque a lo largo del tiempo en el que duraron las actuaciones la obligada tributaria no compareció ni presentó documentación alguna a pesar de haberle comunicado el inicio de actuaciones y requerimiento de documentación. Además añade que se le puso de manifiesto el expediente y se le comunicó el inicio del expediente sancionador, mediante publicación en el BOE de 10 de julio de 1999, y ni aun así compareció ante la inspección. Finalmente, respecto de las sanciones impuestas, resuelve que respecto a las sanciones impuestas por el concepto de sociedades de los ejercicios 1995 , la Ley 58/2003 , no resulta más favorable, pero sí respecto de la sanción impuesta por el ejercicio 1996, donde la aplicación de la mentada Ley, determina respecto de la infracción tipificada en el art. 79.a, conforme a la nueva Ley se califica en el art. 191 como infracción muy grave, dado que según las actas de la inspección se utilizaron medios fraudulentos, lo que da lugar a la imposición de un porcentaje del 100 por 100 de sanción que debe ser graduado en función del perjuicio económico, incrementándose en este caso la sanción en un 25%, resultando una sanción a imponer del 125 por cien y por tanto más favorable para el interesado que la impuesta conforme al régimen anterior, por lo que ha de ser aplicado el nuevo régimen sancionador. Por lo que se refiere a la infracción tipificada en el art. 79 .d) no resulta más favorable el nuevo régimen sancionador por los que mantiene la sanción impuesta. Finalmente, en cuanto a las sanciones impuestas por el concepto de IVA, respecto del ejercicio 1994, señala que de acuerdo con la nueva Ley se aprecia la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 , que dado que concurre la utilización de medios fraudulentos, debe ser calificada como muy grave, lo que da lugar a la imposición de un porcentaje del 100 por 100, si bien al no apreciar perjuicio económico superior al 10%, la sanción a imponer con arreglo a la nueva Ley resulta más favorable que la impuesta conforme al régimen anterior. En lo concerniente al ejercicio 1995 , señala que el nuevo régimen sancionador no resulta más favorable, y en cuanto al ejercicio 1996, estima procedente la aplicación del nuevo régimen puesto que la infracción, deacuerdo con el art. 191 de la nueva Ley debe ser calificada como muy grave al concurrir medios fraudulentos, lo que da lugar a la imposición de una sanción del 100 por 100, que debe ser incrementada en un 25 por cien en virtud del perjuicio económico causado, y que arroja una sanción inferior a la que fue impuesta en virtud del régimen sancionador anterior.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda como fundamentos de sus pretensiones, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La nulidad de pleno derecho del procedimiento, al haberse llevado a cabo las actuaciones de la Administración Tributaria tanto en vía de Inspección como en vía de Recaudación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, con la consiguiente indefensión ocasionada a la recurrente, al no haberse notificado válidamente ni la iniciación de las actuaciones de comprobación ni los trámites posteriores, por no haberse practicado los actos necesarios para que dichas actuaciones tuvieses plena eficacia jurídica.

  2. - La existencia de deficiencias insubsanables en el procedimiento inspector, alegando la falta de notificación de la ampliación de actuaciones inspectoras al no haberse intentado la notificación a la recurrente, pretendiendo sin embargo, llevar a cabo dicha notificación en el domicilio fiscal de una empresa que desde octubre de 1996 estaba cerrada e inactiva, sin que conste en el expediente su publicación el BOP. Alega igualmente la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación y a girar las sanciones correspondientes.

  3. - La improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases, al no haber indagado la Administración sobre la contabilidad, justificantes y actividad económica real de la compañía mediante requerimientos a la persona que administró la misma.

  4. - Necesaria e inexistente declaración de fallido previa al deudor principal. Invoca la anulación del acto de derivación de responsabilidad, al no haber practicado la Administración con carácter previo a la declaración de fallido del deudor principal actuaciones tendentes a averiguar la existencia de responsables solidarios y de la situación patrimonial de la entidad, habiendo prescrito la acción de la Administración de derivación de responsabilidad.

  5. - Vicio del procedimiento e Improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, alegando que conforme a lo dispuesto en el art. 164.2, párrafo 2º del Reglamento General de Recaudación , es necesaria la inexistencia de responsables subsidiarios o la declaración de fallido de estos para que el crédito pueda ser incobrable por el órgano de recaudación, por lo que si esto fue así el 15 de octubre de 1996, señala que no parece posible ni es jurídicamente admisible que por hechos cometidos con anterioridad a esta fecha pueda procederse a la declaración de responsabilidad subsidiaria cinco años después de quien fue Administradora de la Entidad deudora durante los años 1994 y 1995.

Termina suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde:

"A.- La declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento inspector en relación con CORUÑA TEXTIL, S.L., de las liquidaciones tributarias que del mismo se derivan y de las resoluciones sancionadoras resultantes de dicho procedimiento por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

B.- La declaración de nulidad del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria en la persona de Dña. Sandra .

C.- La declaración de prescripción de la acción de la Administración para girar liquidaciones tributarias y para imponer las sanciones que pudieran corresponder a CORUÑA TEXTIL,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR