STSJ Galicia 1029/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5813
Número de Recurso7020/2004
Número de Resolución1029/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiséis de Julio de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007020 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por NECSO

ENTRECANALES CUBIERTAS,S.A., representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra SENTENCIA de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000058 /2000 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de A CORUÑA sobre SENTENCIA QUE ESTIMA PARCIALMENTE RECURSO CONTRA SILENCIO A RECURSO REPOSICION SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE TASA POR LICENCIA URBANISTICA. Es parte apelada UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , representada por ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el letrado CARLOS GOMEZ OTERO.Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto procede rebajar de la base imponible de la tasa por licencia urbanística la cantidad de 3.070.151 ptas incluida como partida presupuestaria para seguridad e higiene. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2003, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña , estimatoria en parte del recurso contencioso- administrativo nº 58/00, que formulara la entidad societaria apelante, Necso Entrecanales Cubiertas S. A., contra la desestimación presunta por vía de silencio, por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, del recurso de reposición formulado contra liquidación practicada por el concepto de Tasa por Licencia Urbanística, referida a la obra "Edificio para Ingeniería Química".

En sede de demanda se adujera que dicha liquidación fuera abonada por la Universidad de Santiago de Compostela y deducida a la demandante en virtud del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras, aduciendo la demandante, aquí apelante, la improcedencia de incluir en la base imponible la partida correspondiente a Seguridad e Higiene, y denunciando la no aplicación de la baja del contrato.

La sentencia apelada estimó en parte el recurso, declarando la procedencia de rebajar de la base imponible la cantidad de 3.070.151 Ptas (18.451,98 #), importe de la partida presupuestaria para Seguridad e Higiene, pero desestimando la pretensión de que se considerase en dicha base el porcentaje de la baja ofertada (3,58%). Razonando la sentencia apelada que la base imponible de aquella tasa venía determinada por el Presupuesto de Ejecución Material, tal como lo reflejaba el Proyecto Técnico en cuya virtud se solicitara y obtuviera la licencia de obras, en cuanto comprendía todos los conceptos, capítulos y partidas necesarias para la completa ejecución de la obra, y que de mantener la tesis de la entidad apelante, se abriría la posibilidad de fijación de la base imponible a factores aleatorios de exclusiva conveniencia de las partes intervinientes, promotora y contratista, que prescindiendo de los datos objetivos plasmados en el Proyecto Técnico, podrían a conveniencia alterar a la baja aquella cantidad.

En sede del recurso de apelación cita la apelante distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que a su parecer abogan por la tesis de la consideración en la base imponible de aquella Tasa de la baja del contrato (precio definitivo o de adjudicación del contrato), criticando las razones expuestas en la sentencia apelada para oponerse a tal criterio, expresando la apelante que la sentencia partía de la presunción o principio de que el administrado era un presunto defraudador tributario, y que significaba un contrasentido decir que en una obra pública la Administración se iba a poner de acuerdo con el contratista para que éste fijase un presupuesto de ejecución material distinto al real, olvidando que la Administración funciona con criterios de publicidad y transparencia en su gestión, por lo que era difícil que en un concurso público donde existe un proyecto elaborado por la Administración, se fije un presupuesto de ejecución inferior al real con la finalidad de liquidar una cantidad menor por la Tasa, no pudiendo olvidarse que al tratarse de una liquidación provisional, nada impediría que la liquidación se revisase en funcion del volumen final de obra ejecutada conforme a lo prevenido en el art. 103.1 de la LHL .

SEGUNDO

Pues bien, de los términos de la impugnación que esgrime la entidad apelante, ya se colige que lo que pretende es que se excluya de la base imponible aquel porcentaje de la baja ofertada (3,58%), esto es, si debe descontarse de la base imponible la referida baja de adjudicación.

Aunque en autos no existe un ejemplar de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela reguladora de la Tasa por licencia urbanística, parecen estar concordes las partes procesales, en que dicho Ayuntamiento, utilizando las facultades discrecionales (con limitaciones) en orden a considerar los presupuestos que deban tenerse en cuenta para determinar la base imponible de dicha Tasa, utilizó el mismo presupuesto que la propia Ley de Haciendas Locales, de 1988 establecía en su art. 103 para ladeterminación de la base imponible del ICIO, esto es, "el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra".

En ese sentido, no está por demás traer aquí la cita de la jurisprudencia mayor más significativa sobre el alcance de la base imponible de la citada Tasa, justamente, cuando los Ayuntamientos toman en consideración para determinar su base imponible el mismo presupuesto que el fijado legalmente para el ICIO.

Así, la STS de 28 febrero de 2007 , la cual, tras recordar los términos del art. 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en la...

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