STSJ Galicia 440/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2007:4588
Número de Recurso4528/2003
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a catorce de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4528/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Sergio , representado por D. José Manuel Lado Fernández y dirigido por D. Enrique Besada Ferreiro, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sanxenxo de 27-2-03. Es parte demandada el Ayuntamiento de Sanxenxo, representado por D. Carlos González Guerra y dirigido por D. José Luis Narbón García. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedente y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 7-6-07.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de 27-2-03 del Ayuntamiento de Sanxenxo por el que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

El recurrente pretende en su demanda, de forma principal, que se declare la no conformidad a derecho del PGOM de Sanxenxo en cuanto clasifica el terreno de su propiedad como suelo rústico de protección de costas, se anule y se acuerde que se clasifique dicho terreno como suelo urbano. De forma subsidiaria, que se decrete su nulidad por haberse omitido un nuevo trámite de exposición pública, y se acuerde retrotraer el procedimiento a fin de que se realice. Estas pretensiones se fundamentan en que se vulneró el principio de igualdad; en que el acuerdo impugnado se adoptó tras haberse infringido las normas reguladoras del procedimiento, tanto porque tenía que ajustarse exclusivamente a lo previsto en la Ley 1/1997 como por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de dicha Ley, y en el carácter reglado del suelo urbano. La vulneración del principio de igualdad existió, según el recurrente, porque no pudo hacer alegaciones sobre la clasificación de su terreno que contiene el plan aprobado, ya que en la aprobación inicial figuraba como urbano. El citado principio exige que se dé el mismo trato a situaciones iguales, por lo que sería preciso que el actor indicase una situación análoga a la suya en la que la actuación de la Administración hubiese sido distinta, lo que no hace, por lo que su alegación no puede ser acogida.

TERCERO

En relación con el procedimiento seguido para la aprobación del PGOM el actor argumenta, en primer término, que al haber sido realizada tal aprobación por el Ayuntamiento de Sanxenxo, al amparo de lo establecido en la primera de las opciones indicadas en la Disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002 , tenía que ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1/97 , pese a lo cual se aceptaron las exigencias contenidas en varios informes sectoriales que se basaban en lo dispuesto en la Ley 9/2002. Tampoco puede ser acogida esta alegación porque la citada Disposición transitoria dice que en tal caso -aprobación definitiva según lo dispuesto en la Ley 1/97- será de aplicación lo establecido en la primera, y en el número 1 de ésta se indica que las determinaciones de la Ley 9/02 se aplicarán al suelo urbano, al urbanizable, al de núcleo rural y al no urbanizable o rústico. La otra infracción de procedimiento que denuncia el actor es la de que, pese a existir una de las modificaciones sustanciales a las que se refiere el precepto antes citado, no se llevó a cabo una nueva información pública. El artículo 43 de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 define las alteraciones sustanciales que requieren una nueva información pública como aquellas que signifiquen un cambio sustancial del...

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