STSJ Galicia 1543/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2394
Número de Recurso8705/2005
Número de Resolución1543/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinte de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0008705 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Aurora , representada por Dña. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por Dña. ADELINA SANTIN FREIJO,

contra Acuerdo de 26-05-05 Y 6/10/05 que desestima reclamacion contra otro de Agencia Estatal Administracion Tributaria de A

Coruña sobre solicitud de rectificacion de declaracion presentada por impuesto renta personas fisicas, ejercicio 1998.

EXP. NUM000 . Es parte demandada El Tribunal Economico-Administrativo Regional De Galicia, representado y dirigido por

El Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007 .

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones dictadas en fecha 6 de Octubre y 26 de mayo de 2005 por el T.E.A.R. de Galicia en cuya virtud, la primera no admitió el recurso de anulación interpuesto contra la segunda, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación en A Coruña de la AEAT que desestima la solicitud de rectificación de la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1998.

En síntesis la parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) el acta de inspección de fecha 22 de diciembre de 2003 interrumpe la prescripción del derecho a devolución de los ingresos indebidos en la declaración de la renta del ejercicio 1998.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, residenciado en considerar que ha transcurrido el plazo de prescripción.

SEGUNDO

Sostiene la Abogacía del Estado que la parte actora parte de una premisa errónea, cual es la de entender que existe una interrelación o dependencia entre las obligaciones tributarias que afectan o incumben al retenedor y al retenido en cuya virtud las actuaciones practicadas al retenedor interrumpirían el plazo prescriptivo respecto al retenido. Argumenta la representación de la demandada con cita y trascripción de dos Sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio y 24 de octubre de 2002 que las retenciones resultan exigibles legalmente con independencia de que hayan sido o no efectivamente deducidas de las retribuciones percibidas por el sujeto retenido o de que éste último puede, con independencia de lo hecho por el retenedor, incluir correctamente las retenciones que le corresponden, señalando que la autonomía entre las obligaciones del retenedor y retenido ha sido reconocido en diversas resoluciones judiciales. En la resolución de esta discrepancia la Sala estima de aplicación el siguiente cuerpo de doctrina y jurisprudencia atemperados por los elementos que en este caso concreto confluyen:

1) Las retenciones son fundamentalmente obligaciones de hacer, por cuanto no implican el pago de los tributos propios del retenedor. En efecto, éste, desde el punto de vista económico, cuando satisface o abona salarios, intereses, rentas, etc. contabiliza estos pagos como gastos laborales, gastos financieros, gastos diversos, etc., por el íntegro, si bien paga una parte a su acreedor principal y otra a la Hacienda Pública, la retenida, no por un impuesto propio sino del sujeto retenido, por ello al tratarse de una obligación de hacer le es de aplicación específicamente el apartado 3, del artículo 31 de la Constitución Española , que dispone: "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley" ( por todas STS de 16 de diciembre de 1992 ).

2) Debe resaltarse que con carácter general el TS viene afirmando el carácter autónomo e independiente que la obligación de retener e ingresar tiene para el retenedor, respecto al perceptor del rendimiento, por lo que son irrelevantes las circunstancias posteriores en cuanto a la anulación del acuerdo inicial, porque ya la obligación había nacido (STS de 20 de enero de 2005 y 5 de abril de 2005 ). Mas precisamente en lo que ahora nos interesa, desde la STS de 16 de diciembre de 1992 se viene entendiendo que hemos de distinguir entre dos obligaciones: una retener en concepto de pago a cuenta la...

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