STSJ Cataluña 23/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2007:15333
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 23

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ramón Foncillas Sopena

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 29 de octubre de 2007.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por Carmela y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.22/06 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº.4 de Sabadell. La referida apelante ha sido defendido por la Letrada Dª.Ruth Pérez Mayo y ha sido representada por la Procuradora Dª. Isabel Pereira Mañas. Ha sido parte apelada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES defendido por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez y representado por el Procurador D. Joaquin Sans Bascu .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de abril de 2007, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"1º.-El día 26 de junio de 2005, sobre las 4:00 horas la acusada Carmela , de 36 años de edad, se encontraba en su domicilio situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 de la ciudad de Sabadell.

2º.-Su hija Beatriz , de 10 años de edad, que convivía con la acusada que ostentaba su guarda y custodia, estaba en una habitación contigua a la del dormitorio de la acusada durmiendo.3º.-La acusada prendió fuego al colchón de la cama de su habitación.

4º.-Dicha acción la realizó la acusada intencionadamente.

5º.-Dicha acción la realizó la acusada con conocimiento del peligro existente de que el fuego se propagase a otras dependencias de la casa.

6º.-A consecuencia del incendio producido en el piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de la calle DIRECCION001 , existió un riesgo cierto se propagara a otros pisos del referido inmueble que puso en peligro cierto a sus moradores, que a consecuencia de este peligro cierto fueron desalojados por agentes del CPN de la Policía Local de Sabadell.

9º.-El fuego y el humo se propagó a las otras dependencias de la casa.

12º.-La acusada se fue del domicilio que estaba en llamas, sin avisar ni llevarse a su hija Beatriz .

15º.-Llegaron al lugar Cecilio y Eusebio y observaron como salían llamas del piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 .

16º.-En el rellano del piso NUM001 NUM002 de la casa NUM000 de la DIRECCION000 coincidieron Cecilio y Eusebio , la acusada y Manuel .

17º.-En la puerta del piso Cecilio y u otros de los que se mencionan en el número anterior preguntaron a la acusada si había alguien dentro de la casa, la acusada contesto tranquila que quedaba su hija, dando lugar a que todos entraran en la vivienda dirigiéndose la acusada a la cocina, y al preguntar donde se encontraba su hija la acusada contestó de forma vaga.

18º.-A continuación Cecilio comenzó a gritar " Beatriz " contestándole la niña "que pasa".

19º.-Seguidamente sin localizar a la menor y no indicar la acusada donde estaba Beatriz , todos ellos debieron salir de la vivienda al propagarse las llamas con violencia por el piso.

20º.-Al cabo de unos minutos llegaron los bomberos y se encontraron a Beatriz en la cama de debajo de la litera de su habitación.

21º.-La acusada observaba con absoluta tranquilidad como los bomberos extinguían el incendio.

22º.- Beatriz falleció el 26 de junio de 2005 de anoxia tisular por insuficiencia respiratoria aguda de intoxicación de monóxido de carbono asociado a quemadura de la vía respiratoria siendo el mecanismo de la muerte el humo provocado por el incendio de la vivienda.

26º.-La acusada en el contexto de la situación de fuego descrita en los anteriores hechos sabia que Beatriz se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa y siendo conocedora de que había fuego en la vivienda y de que podía extenderse no alertó a Beatriz de la existencia del fuego, ni la sacó del domicilio.

27º.-En esta situación era previsible, para una persona de inteligencia normal baja, que el fuego, de no sacar a Beatriz de la habitación en la que dormía, podía propagarse por la vivienda y podía causar la muerte de Beatriz .

28º.-El piso NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Sabadell era propiedad de Agustín y del padre del anterior Casimiro .

29º.- Beatriz era hija de Casimiro , que tuvo una relación sentimental anterior con la acusada.

30º.-A consecuencia del incendio se produjeron daños en el piso de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Sabadell.

31º.-Estos daños han ascendido a una cantidad de 37.385,70 euros del continente y 6.904,55 # del contenido.

32º.-A consecuencia del incendio producido en el piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 dela DIRECCION001 se causaron daños que han afectado a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 en las dependencias comunitarias de la referida casa.

33º.-Estos daños han sido peritados en la cantidad de 1.715,64 euros.

34º.-A consecuencia del incendio se produjeron daños también en el piso de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 , propiedad de Oscar que han sido peritados en la suma de 1.918,98 euros, derivados de las filtraciones de agua por la actuación de los bomberos en la sofocación del fuego en piso superior.

35. La acusada padece un trastorno de personalidad histriónico.

38.- La acusada Carmela actuó con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas, debido al trastorno de personalidad histriónico que padece agravado por la depresión leve que le aquejaba en la fecha de los hechos.

39.-La acusada prendió fuego al colchón de su habitación con conocimiento de su relación de parentesco de madre-hija con Beatriz .

40.-La acusada en el contexto de la situación generada por el fuego que originó el fallecimiento de Beatriz , participó en los hechos, con conocimiento de su relación de parentesco con Beatriz . "

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA ACUSADA Carmela , le ABSUELVO del delito de asesinato del artículo 139 apartado 1 del Código Penal del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y por las restantes acusaciones.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA ACUSADA Carmela , le ABSUELVO de un delito de homicidio intencional del artículo 138 del Código Penal .

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA ACUSADA Carmela , le CONDENO, como autora de un delito de INCENDIO del artículo 351 del CP , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante simple de anomalía psíquica artículo 21.6 en relación con el 20.1 del CP e impongo a la acusada por el delito de incendio una pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada de este delito Carmela deberá indemnizar a la aseguradora Winterthur en la suma de 47.924,98 euros en concepto de daños materiales satisfechos por esta aseguradora.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA ACUSADA Carmela , le CONDENO, como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante simple de anomalía psíquica artículo 21.6 en relación con el 20.1 del CP y de agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal e impongo a la acusada por el delito de homicidio imprudente una pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil por este delito Carmela deberá indemnizar a Casimiro en concepto de daños morales por la muerte de su hija en cantidad de 100.000 #.

Condeno asimismo a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales. Las restantes se declaran de oficio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Carmela y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de octubre de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una exigencia lógica lleva a abordar ante todo el primer motivo del recurso de la condenada, en cuanto que niega concurrencia del delito de incendio pues sobre éste se apoya la incriminación por la muerte de su hija, que, de prosperar tal motivo, quedaría irremediablemente afectada.

Se plantea al amparo del artículo 846 bis c) e) LECrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia ya que, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por el referido delito. La parte sostiene que el incendio no fue intencionado y que se debió a la imprudencia por una colilla mal apagada.

La STS de 6 de octubre de 1999 , recaída también en un juicio de jurado, al referirse al tema de la valoración de la prueba, dice que se desarrolla en dos fases o ámbitos: el de la percepción sensorial de la prueba y el de su estructura racional. Mientras la primera está regida por la inmediación, por la presencia de quien debe valorar y decidir la actividad probatoria y está fundada en la comprobación y seguridad directa que transmite el medio de prueba, la segunda aparece como un proceso...

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